REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000349
ASUNTO : PP11-P-2003-000349

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
SRA. ARELYS JOSEFINA MEDINA
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SR. AGUSTIN SEGUNDO ARRAEZ PINEDA
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR: ABG. ALFREDO PINILLO

ACUSADOS: MAGAN JOSE GUTIERREZ y GUSTAVO JOSE VARGAS

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha viernes 8 de Octubre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: MAGAN JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento: 06-05-1983, titular de la cédula de identidad número: 18.672.085, residenciado en el Barrio Bolívar en la calle 5, con avenida 5, casa S/N de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y GUSTAVO JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento: 26-08-1985, titular de la cédula de identidad número: 18.731.673, residenciado en la calle 36 con avenida 37, casa 1-37 del Barrio Bella Vista I de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el defensor privado Abg. ALFREDO PINILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY COROMOTO ROSALES QUINTERO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 11 del mismo mes y año a las 4:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido no se pudo reabrir el debate por la insistencia justificada del abogado ALFREDO PINILLO, suspendiéndose para el día 18 de octubre de 2004, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero (encargada) abogada GLADYS ALVAREZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día domingo 16 de noviembre de 2003, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano JHONNY COROMOTO ROSALES QUINTERO, se desplazaba por la calle 31 de Acarigua, en labores de taxista, dos (02) sujetos le solicitaron sus servicios para que los trasladaran hasta el Barrio Bolívar de esta ciudad, al llegar a la primera calle del citado barrio, el sujeto que viajaba en el asiento de atrás del automóvil, marca Ford, Modelo Gailixi 500, placas 182-518, ejerció violencia en su contra amenazándolo con un arma de fuego, que le colocó en el cuello, manifestándole que se trataba de un atraco, y el otro sujeto que se encontraba de copiloto en el referido vehículo también amenazó de muerte al chofer con un arma de fuego y lo despojaron del vehículo antes descrito, y la víctima logró huir del lugar, mientras los sujetos huyeron en el vehículo. Posteriormente dichos sujetos fueron detenidos por funcionarios policiales, siendo identificados como MAGAN JOSE GUTIEREZ Y GUSTAVO JOSE VARGAS, así mismo recuperaron el vehículo robado en poder de los mencionados imputados, más no las armas de fuego utilizadas como medio intimidatorio.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. ALFREDO PINILLO, manifestó: “Que sus defendidos son inocentes y así lo probara en el debate probatorio.”

Los acusados MAGAN JOSE GUTIEREZ Y GUSTAVO JOSE VARGAS impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron: El acusado MAGAN JOSE GUTIEREZ manifestó su deseo de no declarar; el acusado GUSTAVO JOSE VARGAS señaló que si quería declarar y dijo: “estábamos mi amigo Magan y yo en el centro ahí nos dirigimos hacia Baraure en eso de las 7 de la noche hacia la casa del señor Israel teníamos una reunión ahí, en eso de la noche nos dirigimos hacia la vereda a tomar un libre, en eso que salimos de la vereda vemos como así como a 50 metros estaba parado un libre, en lo que vamos llegando nos intercepta una patrulla policial y nos detienen y nos dicen que nosotros nos robamos un libre y nos llevan hasta la policía de Campo Lindo, al día siguiente por los familiares de nosotros que estábamos presos por un robo de vehículo. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formule las preguntas siguientes ¿de donde sale usted? Contesto: de la vereda. Otra ¿doga la dirección exacta donde usted se encontraba? contesto: no me la se, se llegar a la casa del señor Israel no conozco bien Baraure. Otra ¿diga el acusado como se llaman los propietarios de la vivienda? Contesto: Israel Jiménez. Otra ¿en el momento en que se aproxima al vehículo ya estaban los funcionarios o no habían ningún funcionario policial? Contesto: no había pero teníamos la distancia demasiado larga de donde estaba el taxi. Otra ¿Cuándo usted se refiere a que teníamos una distancia larga del taxi a quien se refiere y cual larga es esa distancia? Contesto: me refiero a nosotros y la distancia era como a 50 metros. Otra ¿Quién son nosotros? Contesto: mi amigo Magan y yo. Se le cedió la palabra al defensor quién formulo las siguiente preguntas ¿conoce usted las características del vehículo que supuestamente fue hurtado esa noche? Contesto: no. El Tribunal pregunto ¿te incautaron algún tipo de Arma? Contesto: no”. Tal declaración en atención a las normas prevista en el texto adjetivo penal se encuentra suscrita por el acusado en acta separada que riela al folio 30 de la tercera pieza del expediente.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. SILBERTO JOSE TREMARIA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente y así pido se deje constancia la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ALFREDO PINILLO para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

RICHARD JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.542.767, de 32 años de edad, funcionario policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, sin vinculo con ninguna de las partes quien expone: “ Me encontraba de patrullaje por la avenida Páez exactamente a un cuarto para las dos de la mañana, una unidad radio patrullera hace un llamado por radio, que se habían robado un vehículo, estábamos parados frente al semáforo que está en la Pepsicola, cuando nos empiezan a dar las características del vehículo que era un Galaxis 500 con el techo blanco, vemos que el vehículo pasa hacia el terminal y reporto a la central de radio que tengo visualizado el vehículo, comienza la persecución dándole captura en una escuela que se llama Batalla de Araure, se bajan dos (2) ciudadanos del vehículos y me dicen que el mismo es de su padre, le informó del artículo 205 del Código y les pido los papeles y me dicen que lo dejaron en la casa, nos llevamos el vehículo hasta la sede del Comando y ahí llega el agraviado y reconoce el vehículo como de su propiedad, y lo entrego a la sección de investigaciones. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL. PRIMERO: Dónde consiguen ustedes el vehículo; CONTESTÓ: Lo logramos interceptar en la escuela Batalla de Araure; OTRA: Cuándo usted dice interceptan es que hay una persona que está manejando; CONTESTÓ: Positivo; OTRA: Cómo lograron que se bajaran del vehículo; CONTESTÓ: Lo detuvimos y les dijimos que se bajaran del vehículo y ellos lo hicieron; OTRA: Esas personas que usted detuvo y logró bajar del vehículo están presente en esta Sala; CONTESTÓ: Sí, son ellos, (el declarante señala a los acusados); OTRA: El agraciado reconoció a estas personas como las que le robaron el vehículo; CONTESTÓ: No sé porque yo no estaba en ese momento cuando llegó el agraviado al Comando. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: Cuál de los acusados iba conduciendo, CONTESTÓ: Ese (el declarante señala a MAGAN JOSE GUTIERREZ). NO HUBO MAS PREGUNTAS.

WILMER SANCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.729.680, de 32 años de edad, funcionario policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, sin vinculo con ninguna de las partes quien expone: “ Nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida Páez exactamente a un cuarto para las dos de la mañana, una unidad 529 radio patrullera hace un llamado por radio, que se habían robado un vehículo, cuando nos empiezan a dar las características del vehículo que era un Galaxis 500 con el techo blanco, vemos que el vehículo pasa hacia el terminal y reporto a la central de radio que tengo visualizado el vehículo, comienza la persecución dándole captura en una escuela que se llama Batalla de Araure, se bajan dos (2) ciudadanos del vehículos, se identificaron, nos dicen que el mismo es de su padre y nos llevamos el vehículo hasta la sede del Comando y ahí llega el agraviado y reconoce el vehículo como de su propiedad. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL. PRIMERO: Cómo fue la captura; CONTESTÓ; Le dimos la vos de alto y sin resistencia se bajaron, dijeron que el carro era del papá y no cargaba armamento SEGUIDAMENTE LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR

Las anteriores declaraciones fueron rendidas por los funcionarios aprehensores y el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a los hechos por ellos narrados, porque fueron conteste y seguros a la hora de rendir la misma, además son coherente tanto a la forma como se realizó la aprehensión como las personas que detuvieron, sin embargo las mismas son insuficientes para demostrar el cuerpo del delito tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, en Sala Penal en donde se lee:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

ISRAEL JOSAIS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.383.138, de 51 años de edad, sin vínculo con ninguna de las partes quien expone: “Lo que se es que ellos estuvieron en mi casa el día 15 de noviembre del año pasado, en una fiesterita y como a la una y media se fueron con a pie a buscar un iban a buscar un taxis y posteriormente me dijeron que estaban presos; SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Diga que día exactamente señala usted que estaban en una fiesta; CONTESTÓ: El 15 de noviembre llegaron como a las 7 a 7:30 de la noche y se retiraron como a la 1 a 1:30; OTRA: Quién puede dejar constancia de eso; CONTESTÓ: Mi señora. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR..

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de cierta edad que le merece credibilidad, sin embargo, no aporta nada al tema probatorio ya que en la misma se señala que los acusados habían abandonado la fiesta en donde se encontraban antes de la hora de los hechos imputados.

Por último podemos decir que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo”, pero para llegar a esto debe probarse previamente la comisión del hecho delictivo o cuerpo del delito, esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como se señaló en la sentencia transcrita del Tribunal Supremo de Justicia, la sola declaración de los funcionarios actuantes, no puede ser suficientes para demostrar el cuerpo el delito de un ilícito penal.

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;

Que ese bien mueble era un vehículo automotor;

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la sola recepción de las declaraciones de los funcionarios RICHARD JOSE SUAREZ y WILMER SANCHEZ no se llegó a demostrar la existencia del delito imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dada la imposibilidad de establecer a través de esos medios probatorios la violencia o amenaza a la victima requerido por el tipo penal, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados MAGAN JOSE GUTIEREZ Y GUSTAVO JOSE VARGAS, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta (POR UNANIMIDAD) SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, a los ciudadanos: MAGAN JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento: 06-05-1983, titular de la cédula de identidad número: 18.672.085, residenciado en el Barrio Bolívar en la calle 5, con avenida 5, casa S/N de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y GUSTAVO JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento: 26-08-1985, titular de la cédula de identidad número: 18.731.673, residenciado en la calle 36 con avenida 37, casa 1-37 del Barrio Bella Vista I de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY COROMOTO ROSALES QUINTERO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados MAGAN JOSE GUTIEREZ Y GUSTAVO JOSE VARGAS se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 25 días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2


ARELYS J. MEDINA AGUSTIN S. ARRAEZ PINEDA


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Srto.