REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000106
ASUNTO : PP11-P-2003-000106

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADOS: JONATHAN JOSÉ GRATEROL MÚJICA; y
ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO.

DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y COMPLICIDAD SIMPLE EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

VICTIMA: JOSÉ ÁNGEL CRESPO TORRES (OCCISO)


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día martes 28 de septiembre de 2004, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público (unipersonal), en la causa signada bajo el N° PP11-P-2003-000106, seguida a los acusados JONATHAN JOSÉ GRATEROL MÚJICA, venezolano, de 19 años de edad, natural de la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad número: 17.600.728, residenciado en el Barrio Villa Pastora en la avenida 22 entre calles 40 y 41, casa N° 14-14 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal; y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-07-1974, soltero, titular de la cédula de identidad número: 12.089.261, residenciado en el Barrio Villa Pastora, avenida 22 entre calles 40 y 41, casa N° 40-14 de la ciudad de Acarigua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, ambos en perjuicio de JOSÉ ANGEL CRESPO TORRES (OCCISO). Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cedió la palabra a la Fiscal, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio, y consideró que la conducta desplegada por los acusados JONATHAN JOSÉ GRATEROL MÚJICA y la del acusado ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO, encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 426 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANGEL CRESPO TORRES, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos, testigos y documentales, en que se basa, finalmente solicitó el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena por el delito que se le imputa. El Tribunal advirtió a las partes que en el auto de apertura a Juicio se precalificó jurídicamente los hechos de la siguiente manera: en relación al acusado JONATHAN JOSÉ GRATEROL MÚJICA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y en relación al acusado ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84, ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANGEL CRESPO TORRES; igualmente se indicó que el Juicio Oral y Público se basa en lo que contiene el auto de apertura a Juicio y en la presente causa no consta que en dicho auto se hayan admitidos todos los medios de pruebas que enuncia la ciudadana Fiscal en su exposición. En éste estado la ciudadana Fiscal solicitó al Tribunal la reposición de la causa o la subsanación ya que en la audiencia preliminar el Juez de Control oralmente admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al defensor y como punto previo solicitó no se tome en cuenta la declaración del experto Edgar Colmenares y de José Alberto ya que fueron ofrecidos de manera extemporánea; finalmente consideró que en el desarrollo del debate se va a demostrar la inocencia de sus defendidos y para lo cual solicitó se dicte Sentencia Absolutoria. Durante la fase final de la exposición del defensor se interrumpió el servicio de energía eléctrica y después de más de una (1) hora de espera, el Tribunal aplazó el debate para el día 30 de septiembre, motivado a que el día siguiente, es decir, el 29 de septiembre no era día laborable en ésta ciudad. El día 30 de Septiembre de 2004 siendo la oportunidad legal a los fines de continuar el Juicio Oral y Público la ciudadana Fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó que por cuanto en la audiencia preliminar fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público es por lo que había consignado por ante el alguacilazgo copias de los oficios mediante los cuales se ofrecieron los medios de pruebas, por lo que solicitó se tramite la incidencia y se remita la causa al Juez de Control para que emita su correspondiente pronunciamiento. Acto seguido se le cedió la palabra al defensor quien se opuso al escrito presentado ya que en el acto conclusivo no se ofreció los medios probatorios a los que hace alusión la Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido lo considero extemporáneo y los cuales causa un estado de indefensión. En este estado siendo las 11:15 de la mañana el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes consideró que se había planteado una incidencia y que requería de tiempo para decidir la misma, por lo que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la suspensión del Juicio a los fines de resolver la misma y fijó su continuación para el día 5 de Octubre de 2004 a las 11:00 de la mañana. El día 5 de octubre de 2004, se resumió brevemente los actos ocurridos en la audiencia anterior y procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a los fundamentos de derecho sobre la incidencia planteada y acordó recepcionar todos los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por la motivación que consta en capítulo separado. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a los acusados sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos que les imputa la Representante Fiscal, en este sentido se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los interrogó si estaban dispuestos a rendir declaración, quienes señalaron que no querían rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados dos órganos de pruebas, siendo las 12:15 del mediodía se acordó aplazar el debate para el día 6 de Octubre de 2004 a las 9:00 de la mañana, en virtud que esa tarde se tenía fijado la continuación del Juicio Oral y Público en la causa N° PK11-P-2001-15. El día 6 de Octubre de 2004 siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, una vez resumida las actuaciones anteriores se continuó a la recepción de los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos, y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el 14 octubre del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensor. No hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DECISIÓN SOBRE INCIDENCIA DE PRUEBAS

Tal como se señaló en el inicio de la presente decisión, en fecha 30 de Septiembre de 2004 siendo la oportunidad legal a los fines de continuar el Juicio Oral y Público la ciudadana Fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó que por cuanto en la audiencia preliminar fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público es por lo que había consignado por ante el alguacilazgo copias de los oficios mediante los cuales se ofrecieron los medios de pruebas, por lo que solicitó se tramite la incidencia y se remita la causa al Juez de Control para que emita su correspondiente pronunciamiento, la defensa por su parte señaló que se oponía al escrito presentado ya que en el acto conclusivo no se ofreció los medios probatorios a los que hace alusión la Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido lo considero extemporáneo y los cuales causa un estado de indefensión.

Se planteó así un hecho controvertido con relación a unos medios probatorios y el Tribunal observa:

PRIMERO: El día 19 de noviembre de 2003, se realizó por ante el Juez de Control N° 3° de éste Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GRATEROL MÚJICA y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO, como consecuencia de dicho acto se dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio que contenía los pronunciamientos realizados en la audiencia y señala lo siguiente:

“Así mismo la representación Fiscal ofreció como medios de pruebas los siguientes:

EXPERTOS:
-RAMON C. GONZALEZ R.
-GILDARDO RAMIREZ
-EDGAR COLMENAREZ
-DEIBY J. MUJICA
TESTIGOS
-CESAR FRANCISCO AULAR VASQUEZ
- RAFAEL ANTONIO AULAR RODRIGUEZ
-JOSE TOBIAS GRATEROL GALLARDO
-VIRGEN MILAGRO CHACON AREVALO
-JHONNY JOSE QUINTERO ZERPA
-DANIEL JESUS URIBE GIRALD
-GUILLERMO ABREU
-JUAN RODRIGUEZ
-FRANCISCO ALVARADO
-FREDDY MENDOZA
-FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ MARIN
-JOSE ALBERTO
INFORMES PERICIAL Y DOCUMENTAL
A los fines de incorporar al juicio oral y público mediante su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:
-ACTA DE INSPECCION OCULAR N°894 DE FECHA 22-03-03. (CURSANTE AL FOLIO 5)
-ACTA DE INSPECCION OCULAR N°910 DE FECHA 22-03-03. (CURSANTE AL FOLIO 24),
-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 110-03, DE FECHA 22-03-03. (CURSANTE AL FOLIO 72).
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REACTIVACIÓN DE SERIALES N°428 DE FECHA 04-04-03. (CURSANTE AL FOLIO 87).
-LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N°103 DE FECHA 26-03-03, (CURSANTE AL FOLIO 88).
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N°648, DE FECHA 15-04-03, (CURSANTE AL FOLIO 103).
- ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS DE FECHA
23-04-03. (CURSANTE AL FOLIO 117).
-LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N°105 y 106, DE FECHA 23-04-03.
EVIDENCIA MATERIAL, a los fines de su exhibición en el juicio oral y público, las evidencias siguientes:
-Un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wessón, calibre 38 Special, modelo 36, niquelado, serial de cacha limado, serial de puente XX96X.
-Tres (03) balas con inscripciones identificativas en bajo relieve en donde se lee W-W 38 SPL.
-Dos (02) conchas metálicas de color amarillo que en su estado original formaron parte del cuerpo de una bala, con inscripciones identificativas en bajo relieve en donde se lee CAVIM 38 SPL y en la otra se lee PMC 38.

Y al final del respectivo auto señala:

“En consecuencia se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el JUICIO ORAL y PUBLICO”

SEGUNDO: La fiscal señala que en el ejercicio de su función ofertó antes de la Audiencia Preliminar, otros medios de pruebas, que ellos fueron analizados en la respectiva Audiencia Preliminar y que el Juez de Control correspondiente las admitió en su totalidad, por ello, sería limitar el derecho de la defensa de la fiscalía a que en el debate oral, por un error material en la redacción del Auto de Apertura a Juicio, no se recepcionaran los medios probatorios, que oportunamente fueron admitidos por el Juez de Control, para ello, trajo las copias simples de los respectivos escritos de ofrecimiento con su respectivo recibo por parte del servicio de Alguacilzazo.

TERCERO: Para decidir, la presente incidencia se analizó lo siguiente:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. (Subrayado nuestro).

De allí que debamos comenzar planteándonos las siguientes:
La Fiscalía ofertó con anterioridad a la Audiencia Preliminar los medios probatorios a los que hace referencia en su exposición;
El Juez de Control, admitió limitadamente los medios de pruebas ofertados en la Audiencia Preliminar o lo hizo totalmente;
La defensa se opuso a la admisión de la totalidad de las pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar.

Para resolver estas interrogantes, el Tribunal observa que efectivamente la fiscalía había ofertado con anterioridad a la Audiencia Preliminar los siguientes medios probatorios: Declaración del experto REINA ZERPA con relación a una experticia de comparación balística N° 753 de fecha 07/05/2003, sobre un proyectil extraído del cadáver de JOSE ANGEL CRESPO TORRES y un proyectil obtenido de la prueba de disparo practicada al arma de fuego tipo revolver, de aspecto plateado; Declaración del funcionario ERNESTO FRANCO sobre una experticia de trayectoria balística N° 649 de fecha 07/05/2003 practicada en el Barrio Villa Pastora; Declaración de la experto HORISMAR VALERA sobre una experticia hematológica. Observa igualmente que en el Acta de la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal de Control N° 3 se lee claramente lo siguiente: “…ADMITIO todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público y concedió el principio de comunidad de la prueba pedido por la defensa”. Se lee igualmente que la defensa suscribió la referida Acta de la Audiencia, por lo que extraña al Tribunal el hecho de que siendo la defensa la misma que suscribió la referida Acta, se oponga en el debate a unas pruebas que ya habían sido admitidas en la Audiencia Preliminar pero que por error material, no aparecen mencionadas en el Auto de Apertura a Juicio.

Sobre este punto la Corte de Apelaciones ha señalado:

“…si bien es cierto que los pronunciamientos judiciales como actos procesales han de constar de manera escrita y que para ello la legislación hace una clasificación de autos o sentencias, no menos cierto es, que conforme al sistema procesal vigente, los mismos, en la mayoría de los casos, son de obligatorio pronunciamiento en audiencia oral como acto conclusivo de la misma, en otras palabras, el juzgador viene obligado a decidir in situ y a comunicar a las partes in voce el fallo proferido, sin perjuicio de que de manera coetánea o a posteriori haga constar las motivaciones que lo fundan. Tales resoluciones se registran en acta suscrita por el Juez y Secretario, lo que sin lugar a duda dan fe de lo allí contenido. Ahora bien, nuestro procesal penal, en cuanto a la forma de realización de los actos procesales se refiere, participa de una mixtura, vale decir, de la escritura y la oralidad, siendo que, respecto a los actos de carácter jurisdiccional se exige la comunión de ambos puesto que el juzgador está obligado a comunicar su decisión de viva voz, en casos decididos en audiencia oral, pero al mismo tiempo hacerla constar de manera escrita.
En el marco de lo que antecede, en la audiencia es factible que se dicten diversos pronunciamientos, máxime si se trata de la Audiencia Preliminar, por lo que los pronunciamientos judiciales allí conferidos deben entenderse como parte integrante de un todo, bien que unos se hagan constar de manera escrita en el acta y otros en soporte distinto a ésta siempre y cuando sean autorizados con la firma del juez y secretario en señal de autenticidad, como es el caso de autos.” (Fecha: 4 de marzo de 2004. Exp- 2156-04 Corte de Apelaciones del estado Portuguesa)

Por ello, al estar demostrado que en la propia Acta de la Audiencia Preliminar, consta que el Juez de Control ADMITIÓ todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y siendo el acta parte integrante de la decisión (Auto de Apertura a Juicio) éste Tribunal de Juicio N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA recepcionar los siguientes medios probatorios: Declaración del experto REINA ZERPA con relación a una experticia de comparación balística N° 753 de fecha 07/05/2003, sobre un proyectil extraído del cadáver de JOSE ANGEL CRESPO TORRES y un proyectil obtenido de la prueba de disparo practicada al arma de fuego tipo revolver, de aspecto plateado; Declaración del funcionario ERNESTO FRANCO sobre una experticia de trayectoria balística N° 649 de fecha 07/05/2003 practicada en el Barrio Villa Pastora; Declaración de la experto HORISMAR VALERA sobre una experticia hematológica, por haber sido admitidos en la oportunidad legal correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso oralmente los hechos que les imputa a los acusados los cuales son los siguientes: El día 21 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en la avenida 23 entre avenida Rotaria y calle 40 del Barrio Villa Pastora, frente a la residencia signada con el N° 39-40 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, los imputados JONATHAN JOSÉ GRATEROL MUJICA y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO, después de sostener una discusión por motivos insignificantes con el ciudadano JOSÉ ANGEL CRESPO TORRES tomaron parte en los hechos en donde resultó éste herido por un disparo con un arma de fuego (Revolver) ocasionándole herida en el tórax complicada con perforación de la Aorta Torácica y Pulmón derecho, causa determinante de su muerte. Posteriormente una comisión policial integrada por los funcionarios JHONNY JOE QUINTERO ZERPA y DANIEL JESUS URIBE GIRALDO, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de ésta ciudad, aprehenden a los referidos ciudadanos con el arma de fuego, Revólver, marca Smith Wesson, con los seriales de cacha limados y el serial del Tambor N° XXX96X, calibre 38, color cromado con cacha de madera.

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

Que el día 21 de marzo de 2003, resultó la muerte del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CRESPO TORRES;

Que la muerte se produce como consecuencia de un disparo de arma de fuego que le causó herida en el tórax complicada con perforación de la Aorta Torácica y Pulmón derecho;

Que el proyectil disparado proviene de un arma de las siguintes características: Revólver, marca Smith Wesson, con los seriales de cacha limados y el serial del Tambor N° XXX96X, calibre 38, color cromado con cacha de madera.

Que esa arma la cargaban momentos después de la muerte los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GRATEROL MUJICA y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO.

Que los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GRATEROL MUJICA y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO fueron aprehendidos por los funcionarios JHONNY JOE QUINTERO ZERPA y DANIEL JESUS URIBE GIRALDO incautándole el arma en referencia.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica, ejercida por el Abg. JOSE MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO manifestó que: “rechazaba la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, que los hechos imputados a ellos son falsos, que se le obligó a los familiares de ellos a declara sin haberles impuestos del precepto constitucional y que con el transcurso del debate se aclarará que ellos no tienen ningún tipo de participación en el hecho punible que se les imputa, por ultimo solicitó una sentencia absolutoria”.Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidos no habían sidos los autores del hecho que la fiscalía del Ministerio Público los imputaba.

Los acusados, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron su deseo de declarar más tarde

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Celebrado como ha sido este juicio Oral y Público ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JOSE ANGEL CRESPO TORRES fue víctima de un homicidio sin embargo, no se demostró ningún elemento que señalases que los acusados hayan sido los autores del mismo, por lo que forzosamente en aras de mantener la posición de buena fe, la fiscalía solicita una SENTENCIA ABSOLUTORIA”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO quien alegó entre otras cosas que “desde el inicio del juicio, señale que mis defendidos eran inocentes y por ello me adhiero a lo solicitado por la fiscalía en el sentido de solicitar un SENTENCIA ABSOLUTORIA”

No hubo replica por parte del fiscal del Ministerio Público ni contrarreplica.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó que “todos los testigos fueron intimidados para que falsearan la verdad, pido justicia, hasta nosotros hemos sido amenazados y quiero dejar constancia que cualquier cosa que nos suceda será responsabilidad de esta gente”

Se le cedió la palabra a los acusados quienes manifestaron: “nosotros somos inocentes de los hechos que nos señalan”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

VIRGEN MILAGROS CHACON AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 12.859.332, de 28 años de edad, nacida en fecha 14-09-76, sin vinculo de parentesco ni amistad con las partes, quien expuso: “Yo me puse a la orden de los familiares del señor Jonathan Graterol, porque yo me entere de que lo estaban acusando de un asesinato y yo estuve presente cuando unos policías lo estaban golpeando y eso no me gusto, por eso me puse a la orden. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERA: Diga el testigo lo que usted presenció esa noche; CONTESTO: Yo me encontraba al frente de mi casa cuando yo veo que viene Jonathan acompañado de su tío, en eso se presentan dos policías y le dicen que se pare y le dan la voz de alto, el señor Orlando les dijo que el no era ningún delincuente para tirarse en el suelo, entonces ellos procedieron a golpearlo y a maltratarlo físicamente, como yo los conozco por ser vecino de la casa yo me metí a defenderlos, uno de los policías me empujó y me tiró al piso y yo me pare y fui a buscar a la mamá de Jonathan; OTRA: Cómo a que hora sucedió eso; CONTESTÓ: Como a la 9 o 10 de la noche, no recuerdo la hora precisa; OTRA: Tiene usted conocimiento de quienes eran los funcionarios que estaban golpeando a Jonathan; CONTESTÓ: No los conozco; OTRA: Desde cuando conoce usted a los acusados; CONTESTÓ: Desde que me mude para Villa Pastora, hace tiempo, como 3 a 5 años; OTRA: Es amiga usted de los acusados; CONTESTÓ: No vecina; OTRA: Explique si usted no es amiga por qué se metió a defenderlos; CONTESTÓ; Porque ningún policía puede agredir a un ciudadano, con él o cualquier otra persona yo me hubiera metido y no permitido que lo golpearan. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTÓ: PRIMERA: Diga el testigo en qué vehículo se trasladó la comisión esa noche; CONTESTÓ: En una moto; OTRA: Diga el testigo, si los ciudadanos que paro la policía fueron objeto de una requisa y que se le consiguió; CONTESTÓ: Los revisaron de pies a cabeza, por poco le bajan los pantalones y no le decomisaron nada; OTRA: Esta segura; CONTESTÓ: Claro, yo estuve desde un principio y no le consiguieron nada; OTRA: después de la requisa que paso esa noche; CONTESTÓ: Yo fui a buscar a la mamá de Jonathan, ella llega y le suplica los policías que lo dejen quieto, que ellos no son ningunos delincuentes, después ellos como que tuvieron compasión por la mamá y se fueron. EL TRIBUNAL NO PREGUNTA.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por testigo presencial del hecho de la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GRATEROL MUJICA y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO, por ser firme en sus dichos, sin caer en contradicción alguna y de donde se extraen los siguientes hechos:

a) Que los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GRATEROL MUJICA y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO al momento de ser aprehendidos por funcionarios adscrito a la Comisaría José Antonio Páez no se les incautó nada en su poder;
b) Que los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GRATEROL MUJICA y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO no obstante ser aprehendidos la noche de la muerte del ciudadano JOSE ANGEL CRESPO TORRES fueron liberados en ese mismo instante por los propios funcionarios;
c) Que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ GRATEROL MUJICA y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO

GILDARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.993.082, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: “ Si es mi firma y reconozco que hice la experticia, la misma se trató de un instrumento que resultó ser un arma de fuego, tipo Smith Wesson, tipo 38, el serial fue restaurado, se obtuvieron los seriales originales y se constató por el sistema si estaba solicitada y no aparece solicitada, se describen tres balas, que presentan huellas de percusión, con esa experticia se deja constancia de la existencia materia de esa arma y de esas balas. LAS PARTES NO PREGUNTAN. El Tribunal pone a la vista del experto la evidencia material y éste señaló que se trataba de esa arma lo sometido a su estudio.

Otorgándole el Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio, fijando como cierto los siguientes hechos:

Que el instrumento sometido a su estudio resultó ser un arma de fuego, tipo revolver tipo Smith Wesson, tipo 38.

Que el instrumento presentado como evidencia material es el mismo sobre el que el experto practicó la experticia.

EDGAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.263.033, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó dos levantamientos planimetricos, y expuso: “Se trata de un levantamiento planimetrito del sitio del suceso, no se encontraron ningún elemento de interés criminalistico. En la leyenda donde dice que el punto uno nos indica desplazamiento y lugar en donde los ciudadanos en donde los ciudadanos Orlando J. Gallardo y Jonathan Graterol observan sujetos sin identificar en actitud sospechosa; punto dos, lugar donde se encontraban varios sujetos sin identificar en actitud sospechosa; punto tres, desplazamiento de los ciudadanos Orlando Gallardo y Jonathan Graterol y en donde ciudadanos lo intentaron atracar; punto cuatro, área donde los ciudadanos Orlando Graterol y Jonatan Graterol son detenidos por comisión de la policía del estado Portuguesa; Desplazamiento y lugar en donde funcionarios de la policial del estado Portuguesa, les ordenan detenerse; punto cinco, área donde se encontraba una ciudadana sin identificar; punto seis; desplazamiento en donde los funcionarios policiales realizan la aprehensión de los ciudadanos Orlando Graterol y Jonathan Graterol; punto siete; desplazamiento de la ciudadana sin identificar, después que los ciudadanos Orlando Graterol y Jonathan Graterol fueron detenidos; punto ocho, desplazamiento y lugar donde la ciudadana Sulma Chiquinquirá Mújica Méndez quien habló con los funcionarios policiales donde posteriormente se retiró con los referidos ciudadanos Orlando Graterol y Jonathan Graterol. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR EN RELACIÓN A ESTE LEVANTEMEINTO. Con relación al otro levantamiento, que riela al folio 73, señala “ Este es versión de Orlando Graterol Gallardo y es similar al otro, que se trata de un levantamiento planimetrito van a reflejar vista plano planta del sitio del suceso, las mismas fueron sacada del acta de reconstrucción de los hechos, realizadas por el Juez de Control N° 4 por las declaraciones de los acusados”, en ese estado se explica los referidos levantamientos planimetritos tanto al Juez como a las partes, indicando que para el momento de levantar el plano, no se encontraron ningún elemento de interés criminalistico. LAS FISCALIA NO QUISIERON PREGUNTAR. LA DEFENSA QUIERE DEJAR CONSTANCIA QUE EN EL ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS EL TRIBUNAL NO LE IMPUSO A LOS ACUSADOS EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIMIA DE DECLARAR EN SU CONTRA.

El Tribunal observa en el contenido de los levantamientos planimetricos efectuados por el experto EDGAR COLMENAREZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica tal como él lo señala se practicaron con fundamento en el Acta de Reconstrucción de los Hechos, sin embargo en ésta no se les impuso a los acusados JONATHAN JOSÉ GRATEROL MUJICA y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a todo acusado no declarar contra sí mismo, tal omisión, lleva a que el acto sea nulo en su formación de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no se pueda apreciar tal actuación para fundar ésta decisión, de conformidad con el artículo 190 eiusdem.

DEIBI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.426.517, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas, quien expone: “ Bueno, esto fue una pieza que se me suministró al laboratorio del departamento de Criminalistica a fin de que le practicara una experticia de tipo hematológico, la cual se le hizo el reconocimiento y se evaluaron las características de las mismas, y en la conclusión se determinó que era un proyectil disparado con un arma de fuego calibre .38 o 357 y que las muestras localizadas y encontradas en la pieza son de naturaleza hematica. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. PRIMERA: Diga el calibre del proyectil que se le suministró. RESPONDIÓ: .38 O 357; LA FISCAL SOLICITÓ SE DAJARA CONSTANCIA DE LA RESPUESTA. SEGUIDAMENTE PREGUNTÓ LA DEFENSA: Por qué Ud. señala que era un proyectil .38 o 357; CONTESTÓ: Se determina que es .38 o 357 ya que por lo general el 357 acepta la .38; OTRA: Pero las estrías del 357 son diferentes a las del un .38; CONTESTÓ: Correcto, pero eso no es el objeto de mi experticia. OTRA: Se cumplió con la cadena custodia; CONTESTÓ: Nosotros lo recibimos de la oficina forense y de allí se cumplió de esa cadena custodia, el médico extrae la bala, hace un informe, él lo remite al CICPC y se hacen los oficios correspondiente, se va a la sala de objetos recuperados, allí le dan salida y todo eso tiene su respectiva cadena custodia”

Otorgándole el Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio, fijando como cierto los siguientes hechos:

Que el proyectil que él examino era de un .38 o 357;

Que en el procedimiento se cumplió con la cadena custodia del referido proyectil.

CESAR FRANCISCO AULAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.906.125, nacido en fecha 14-09-79, de 25 años de edad, sin vinculo de parentesco con las partes, quien expuso: “ La verdad no yo se nada de porque me citaron, una sola vez declare en PTJ y casi no me acuerdo, lo que sé es que ese día estaban bebiendo unas personas en la licorería, habían de 4 a 5 persona, bebieron su licor y se fueron. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTÓ: Usted recuerda ese día en que las personas estaban bebiendo en ese establecimiento; CONTESTÓ; Si más o menos; OTRA: En que establecimiento señala usted de quién es; CONTESTÓ; Es de mi padre; OTRA: Hasta que hora trabajo en ese establecimiento; CONTESTÓ: Como hasta la una; OTRA: Por qué usted cerró esa noche; CONTESTÓ: Porque no había más nadie; OTRA: Recuerda usted quien estaban bebiendo; CONTESTÓ: No; OTRA: A los acusados los conoce Ud.,: CONTESTÓ: No los conozco, y ese día no estaban bebiendo allí. LA DEFENSA PREGUNTA: Diga el testigo si usted presenció alguna discusión en su negocio; CONSTESTÓ: No, no ví ninguna discusión”.

Testimonio que el Tribunal no valora por carecer el mismo de veracidad, ya que el testigo se vio contradictorio en sus respuesta y pareciera que ocultaba decir lo que en realidad sabia sobre el hecho, por ello no se le toma en consideración sus dichos por ser oscuro y ambiguo.

RAFAEL ANTONIO AULAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.099.513, nacido en fecha 10-11-1951, sin vinculo de parentesco con las partes, quien expuso; “No se nada, no tengo conocimiento de eso, yo quiero declarar pero no se nada del asunto ese. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL QUIEN PREGUNTÓ: PRIMERA: A que se dedica usted; CONTESTÓ: Yo trabajo en comercio; OTRA: Que negocio trabaja usted; CONTESTÓ: Licores y ferretería; OTRA; Dónde queda ese establecimiento; CONTESTÓ: En la avenida Rotaria; OTRA: Conoce usted a estas personas que están aquí; CONTESTÓ: Los he visto; OTRA: Ellos han ido a su establecimiento a ingerir licor; CONTESTÓ; Algunas veces; OTRA: La noche que mataron al ciudadano JOSE ANGEL CRESPO, estas personas estaban allí; CONTESTÓ: Yo no estaba allí; OTRA: Por qué usted declara distinto a como declaró en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, CONTESTÓ: No me recuerdo. SEGUIDEMENTE LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

Testimonio que igual que el anterior el Tribunal no valora por carecer el mismo de veracidad, ya que el testigo se vio igualmente contradictorio en sus respuesta y pareciera que ocultaba decir lo que en realidad sabia sobre el hecho, por ello no se le toma en consideración sus dichos por ser oscuro y ambiguo.

JOSE TOBIAS GRATEROL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.663.661, nacido en fecha 2-11-61, primo de los acusados, quien impuesto del precepto constitucional señalo “Me adhiero al precepto y no quiero declarar”.

El testigo por ser hermano y tío respectivamente de los acusados, se le impuso del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió al mismo, por lo tanto no declaró.

JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señaló: “El 22 de marzo de 2003, me encontraba de guardia y me traslade a la una de la madrugada con Guillermo Abreu, donde fuimos notificados de que fue ingresado a la morgue un cadáver, allí observamos en la camilla el cadáver presentando la siguiente vestimenta, un pantalón jeans, una camisa y zapatos, una vez desprovista de la misma se observó una herida en la región supramamaria izquierda, se recolectó sangre y vestimenta para las experticia de rigor. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”.

Otorgándole el Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio con relación a la actuación por tratarse de un funcionario que depuso en el debate oral en forma clara y precisa sobre el hecho realizado por él fijando como cierto los siguientes hechos:

Que en la fecha 22 de marzo de 2003, fue a la morgue de la ciudad y observó un cadáver con un jeans, una camisa y unos zapatos y que una vez desprovisto de la ropa observó una herida en la región supramamaria izquierda;

Que recolectó en el sitio (morgue) sangre del occiso.

FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.945.524, de 43 años de edad, sin vinculo con las partes, quien expuso: “Yo solo se que venía en mi carro, me paro un poco de gente y me montaron al señor dentro del carro, lo lleve al hospital y allí me regrese” SEGUIDAMENTE PREGUNTÓ LA FISCAL. PRIMERA: Con quien andaba usted; CONTESTÓ: Yo andaba solo; OTRA: A que hora ocurrió eso; CONTESTÓ: No se decirle porque yo andaba bebido; OTRA: En que sitio fue; CONTESTÓ: Por la Rotaria, cerca de una licorería llamada AULAR; OTRA: Quien montó al ciudadano en su carro; CONTESTÓ: Los Campechanos; SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA: PRIMERA: Diga el testigo si la licorería que usted señala como AULAR estaba abierta o cerrada; CONTESTÓ: No sé.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por testigo presencial del hecho del traslado del occiso del sitio del hecho al hospital, por ser firme en sus dichos, sin caer en contradicción alguna y de donde se extraen los siguientes hechos:

Que el testigo montó en la avenida Rotaria el cuerpo de un ciudadano, conjuntamente con unos señores de apellidos Campechanos y lo llevó al hospital.

Que el testigo no observó si la Licorería Aular estaba abierta o cerrada.

LUIS ENRIQUE CHIRINOS CAMPECHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.138.743, de 35 años edad, sin vinculo con las partes quien expone: “ Yo venía con mi hermano de tomarnos unas cervezas, y encontramos a un señor en el suelo y lo auxiliamos, al señor en el suelo lo auxiliamos entre muchas personas que habían ahí y lo montamos en un carro blanco que venía pasando, y lo llevamos al hospital, lo bajamos y lo depositamos en una camilla. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. PRIMERO: En compañía de quien se encontraba el herido; CONTESTÓ: El estaba solo en el suelo; OTRA: Dónde lo encontraron; CONTESTÓ: En la avenida 23, es una esquina, de la Rotaria que es la 39; OTRA: Estaba muerto o vivo; CONTESTÓ: No sé; OTRA: Quien estaba allí; CONTESTÓ: Nadie pero cuando llegamos se lleno eso; SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: En que vehículo se lo llevaron; CONTESTÓ: Uno blanco, el señor se llama FRANKLIN; EL JUEZ PERGUNTÓ: PRIMERA: Entendiendo que usted fue la primera persona que llegó, usted no oyó un disparo: CONTESTÓ: No, no se oyó nada.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por testigo presencial del hecho del traslado del occiso del sitio del hecho al hospital, por ser firme en sus dichos, sin caer en contradicción alguna y de donde se extraen los siguientes hechos:

Que el testigo montó en la avenida Rotaria el cuerpo de un ciudadano, al carro del ciudadano de nombre FRANKLIN;

Que el testigo recogió al ciudadano en la siguiente dirección: En la avenida 23, es una esquina, de la Rotaria que es la 39.

Que el testigo no sabía si el ciudadano que recogía estaba herido o muerto;

Que él no oyó ningún disparo antes de llegar al sitio en donde se encontraba el ciudadano que recogió.

RODOLFO ENRIQUE CHIRINOS CAMPECHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.940.787, sin vinculo con las partes quien señaló: “Yo venía con mi hermano y encontramos a un señor en el suelo y lo auxiliamos, al señor en el suelo lo auxiliamos entre muchas personas que habían ahí y lo montamos en un carro blanco que venía pasando, y lo llevamos al hospital, lo bajamos y lo depositamos en una camilla. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. PRIMERO: En compañía de quien se encontraba el herido; CONTESTÓ: De mi hermano y posteriormente había mucha gente; OTRA: Dónde lo encontraron; CONTESTÓ: En la Rotaria; OTRA: que hizo usted; CONTESTÓ: Lo único que hice fue montarme porque el señor del carro no lo quería llevar solo; OTRA: Esas personas que estaban allí que hacían; CONTESTÓ: Mirar; SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: En que sitio donde estaba el ciudadano herido había funcionarios policiales; CONTESTÓ: No se, pero en el Hospital no había nadie.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por testigo presencial del hecho del traslado del occiso del sitio del hecho al hospital, por ser firme en sus dichos, sin caer en contradicción alguna y de donde se extraen los siguientes hechos:

Que el testigo montó en la avenida Rotaria el cuerpo de un ciudadano, al carro de otra ciudadano;

Que el testigo recogió al ciudadano en la siguiente dirección: En la avenida Rotaria;

RAMON CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.010.942, médico anatomopatólogo, sin vinculo con las partes, quien expuso: “Realice una autopsia al ciudadano JOSE ANGEL CRESPO y determiné que murió como consecuencia de herida producida por disparo de arma de fuego en el Tórax, complicada con perforación de aorta torácica y el pulmón derecho, produciéndole un shock hipovolemico. Se le extrajo un proyectil. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Usted extrajo el proyectil de la humanidad del ciudadano JOSÉ ANGEL CRESPO; CONTESTÓ: Sí. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA. PRIMERA: Diga el experto quien fue la persona encargada de extraer el proyectil y quien estaba en la autopsia. CONTESTÓ: Yo extraje el proyectil y me acompañaba el Dr. Sarmiento; OTRA: Diga el experto si tiene conocimiento del artículo 26 la Ley de los Cuerpos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionado a la cadena custodia; CONTESTÓ: No se a que artículo se refiere, pero mi actuación se limita a extraer el proyectil, realizar el oficio correspondiente y el proyectil con el oficio lo retiran los funcionarios del CICPC y lo llevan a ese organismo, yo extraigo el proyectil, lo coloco en una bolsa, lo rotulo y así va al CICPC.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el sujeto sometido a su estudio, fijando como cierto los siguientes hechos:

Que el ciudadano JOSE ANGEL CRESPO resultó muerto a consecuencia de un disparo por arma de fuego;

Que ese disparo produjo una perforación de aorta torácica y el pulmón derecho, produciéndole un shock hipovolemico;

Que en ese procedimiento se cumplió con la cadena custodia del proyectil extraido de la humanidad de JOSE ANGEL CRESPO TORRES.

REINA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.990.782, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vinculo con las partes, quien expuso: “ Me solicitaron mediante un memorando realizar una experticia de comparación balística, con las evidencias físicas, el proyectil extraído del cadáver, y un proyectil obtenido por prueba de disparo a un revolver, los cuales se nombran con cada una de las experticias, procedí a realizar la comparación a través del microscopio, constatándose que las huellas del campo de estrías que presentaban los proyectiles eran cinco y que presentaban características visibles que me permitieron individualizarlo y concluir que fueron disparados con la misma arma de fuego. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL QUIEN LO HIZO EN LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERO: Cuál fue el resultado de esa experticia que usted practicó; CONTESTÓ: Que los proyectiles eran iguales, dando resultado que el proyectil que le extrajeron al cadáver fue disparado con el arma que disparo el proyectil con la cual se comparó; OTRA: Ese proyectil fue el mismo al que se le realizó la experticia hematológica; CONTESTÓ: Sí, primero se le practica la experticia hematológica para dejar constancia de la sangre impresa en él y posteriormente la de comparación balística; OTRA: Recuerda el arma con la cual usted realizó la experticia; CONTESTÓ: Lo que recuerdo es que era un revolver, pero no tengo las características, ya que lo que yo hice fue comparar los proyectiles más no tuve en mi poder el arma, yo no le practique la experticia al arma, fue otro funcionario quien realizó la prueba al arma, esa experticia la realice en Barquisimeto, con el disparo de prueba y el proyectil que se le extrajo al cadáver; OTRA: Y a que tipo de arma corresponde ese proyectil. CONTESTÓ: A un 38. LA FISCAL SOLCIITA QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LA RESPUESTA. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA: PRIMERA: Voy a hacer la misma pregunta que hizo la Fiscal, en qué consistió la experticia que usted practicó: CONTESTÓ: En una comparación balística; OTRA: Que bala comparó usted con relación a cuál bala. CONTESTÓ: Yo realice la experticia con dos proyectiles, uno que fue el extraído al cadáver en el área de microanálisis hematológico, y el otro se analizo mediante una experticia al arma de fuego, ya que como todos lo saben toda arma que llega al despacho se le hace un disparo de prueba, se relaciona, se rotula con el nombre del experto y posteriormente el investigador a través del Ministerio Público solicitó que se le hiciera una comparación entre el proyectil extraído al cadáver y la prueba obtenida, esos fueron los dos proyectiles que yo analice; OTRA: La bala que se le extrajo al cadáver es igual a la que se hizo con la disparo de prueba; CONTESTÓ: Presentan características bisímiles es decir, igual. OTRA: Esta usted en capacidad de realizar una prueba de ATD. CONTESTÓ: Si estoy en capacidad, pero eso no fue la experticia que se me ordenó practicar”.

Otorgándole el Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio, fijando como cierto los siguientes hechos:

Que el proyectil extraído del cadáver, y un proyectil obtenido por prueba de disparo a un revolver presentan características bisimiles; es decir, que los proyectiles eran iguales;

Que el arma que disparó los dos proyectiles son de una .38:

c) Que el arma fue la que previamente el experto GILDARDO RAMIREZ había examinado.

ERNESTO FRANCO, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, quien señala: “Me correspondió realizar el informe de trayectoria balística, y llegue a concluir a través de la autopsia que la victima se encontraba de frente al tirador, en igual posición, y el disparo fue efectuado a distancia, es decir, entre la víctima y la boca del caño del arma de fuego existió una distancia mayor de 60 cm., ya que no existió manchas de pólvora en el cuerpo de la víctima. LAS PARTES NO QUISIERON HACER PREGUNTAS.”

Otorgándole el Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio, fijando como cierto los siguientes hechos:

Que la victima se encontraba de frente al tirador, en igual posición, y el disparo fue efectuado a distancia, es decir, entre la víctima y la boca del caño del arma de fuego existió una distancia mayor de 60 cm.

SE LEYERON LAS DOCUMENTALES SIGUIENTES:

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 894, efectuada por el funcionario GUILLERMO ABREU y JUAN RODRIGUEZ que en su contenido en lo que declaró éste último, y es valorado como cierto para establecer:

Que en esa fecha 22 de marzo de 2003, fueron a la morgue de la ciudad los referidos funcionarios y observaron un cadáver con un jeans, una camisa y unos zapatos y que una vez desprovisto de la ropa observó una herida en la región supramamaria izquierda;

Que recolectó en el sitio (morgue) sangre del occiso.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR 910; suscrita por los funcionarios FRANCISCO ALVARADO y FREDDY MENDOZA quienes exponen: “… que efectuada la revisión del sitio del sucedo no se encontraron evidencia de interés criminalisticos”, por ello no se extrae de la misma ningún hecho con relevancia para la presente decisión.

ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 117. Se le cedió el derecho de palabras a las partes y la fiscal dejo constancia de las horas entre las versiones de las horas en que ocurrieron los hechos según las versiones de los acusados. El defensor solicitó se dejara constancia de que los acusados no fueron impuestos del precepto constitucional. El Tribunal observa que: Efectivamente como bien señala la defensa, en el Acta de Reconstrucción de los Hechos, suscritas por las partes e incluso por la Fiscalía, no consta que a los acusados JONATHAN JOSÉ GRATEROL MUJICA y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO se les haya impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a todo acusado no declarar contra sí mismo, tal omisión, lleva a que el acto sea nulo en su formación de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no se pueda apreciar tal actuación para fundar ésta decisión, de conformidad con el artículo 190 eiusdem. Así se decide. Como causa de esta nulidad, tampoco se podrá apreciar cualquier otro medio de prueba que sea directa o indirectamente extraído de la referida acta de reconstrucción, como lo sería los levantamientos planimetricos.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que el ciudadano MIGUEL ANGEL CRESPO TORRES fue víctima de un disparo por arma de fuego; b) Que como consecuencia de ese disparo, ocurrió la muerte violente del ciudadano MIGUEL ANGEL CRESPO TORRES; c) Que el arma que disparó el proyectil que dio muerte a MIGUEL ANGEL CRESPO TORRES era un revolver .38 smith wesson; d) Que el ciudadano MIGUEL ANGEL CRESPO TORRES fue auxiliado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CHIRINOS CAMPECHANO; RODOLFO JESUS CHIRINOS CAMPECHANOS y FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ MARIN; e) Que el arma incautada y que existe como evidencia material es la que produjo el disparo que causó la muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL CRESPO TORRES. f) Que la muerte de MIGUEL ANGEL CRESPO TORRES se produce por perforación de aorta torácica y el pulmón derecho, produciéndole un shock hipovolemico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivo fútil) previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”; por otro lado, el artículo 408 eiusdem señala las calificantes del delito de HOMICIDIO y establece: “…1) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de…por motivo fútil…”

Para decidir lo anterior inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de HOMICIDIO, para posteriormente pasar a determinar si existe o no la calificante solicitada.

CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y posteriormente acreditar la calificante de “motivo fútil”; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la víctima MIGUEL ANGEL CRESPO TORRES “recibió” un disparo que le quito la vida, proyectil que emanó de un revolver .38 marca SMITH & WESSON, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración del funcionario ERNESTO FRANCO quien señaló: “… la victima se encontraba de frente al tirador, en igual posición, y el disparo fue efectuado a distancia, es decir, entre la víctima y la boca del caño del arma de fuego existió una distancia mayor de 60 cm., ya que no existió manchas de pólvora en el cuerpo de la víctima…”, tal distancia entre la boca del caño y la humanidad de la víctima, establecen con certeza que el disparo lo ejecuto otra persona, concatenada con la declaración de REINA ZERPA quien señala que “…realizar una experticia de comparación balística, con las evidencias físicas, el proyectil extraído del cadáver, y un proyectil obtenido por prueba de disparo a un revolver, los cuales se nombran con cada una de las experticias, procedí a realizar la comparación a través del microscopio, constatándose que las huellas del campo de estrías que presentaban los proyectiles eran cinco y que presentaban características visibles que me permitieron individualizarlo y concluir que fueron disparados con la misma arma de fuego” concluyen que el arma de fuego incautada (revolver .38) es la misma que disparó el proyectil que causó la muerte a MIGUEL ANGEL CRESPO TORRES;

b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones del médico anatomopatólogo forense RAMON GONZALEZ quien señala: “…determiné que murió como consecuencia de herida producida por disparo de arma de fuego en el Tórax, complicada con perforación de aorta torácica y el pulmón derecho, produciéndole un shock hipovolemico”;

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE no existiendo elemento alguno que acredite el motivo fútil que ocasionó la acción del agente activo, apartándose de la calificación fiscal que imputaba HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por ello se estima que quedó solamente demostrado el CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado JONATHAN JOSÉ GRATEROL MÚJICA y la del acusado ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO, en el delito imputado, así las cosas, y en atención a los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, se hace la misma en capítulos separados:

PRIMERO
JONATHAN JOSÉ GRATEROL MÚJICA

A este acusado en el Auto de Apertura a Juicio se le cambio la calificación como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en tal sentido, la fiscalía tenía que demostrar para ellos:

Que el acusado disparó el arma revolver .38 Marca: SMITH & WESSON que como quedó acreditado era el arma que disparó el proyectil que causó la muerte al ciudadano MIGUEL ANGEL CRESPO TORRES;
Que el acusado disparó motivado internamente por un motivo fútil, es decir, insignificante;

Si no se podía determinar tales hechos por medios de pruebas directos, por lo menos la fiscalía tenía que demostrar ciertos indicios que llevaran al Tribunal a presumir que el acusado era el autor del disparo, como por ejemplo;

Que el acusado cargaba a poco de cometerse el hecho el arma incriminada;
Que el acusado tenía enemistad con la víctima;
Que el acusado conocía a la víctima;

Ninguna de estas circunstancias se demostró en el debate oral, por lo que debemos indicar que la doctrina señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Público, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano JONATHAN JOSÉ GRATEROL MÚJICA en el delito imputado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO
ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO

A este acusado en el Auto de Apertura a Juicio se le cambio la calificación presentada por la fiscalía y se le calificó como COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 eiusdem., en tal sentido, la fiscalía tenía que demostrar para ellos:

Que el acusado reforzó con su actuación la acción desplegada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GRATEROL GALLARDO;

Si no se podía determinar tal hecho por medio de prueba directa, por lo menos la fiscalía tenía que demostrar ciertos indicios que llevaran al Tribunal a presumir que el acusado reforzó la actividad del autor del delito.

Ninguna de estas circunstancias se demostró en el debate oral, por lo que debemos repetir lo señalado en el capítulo anterior:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Público, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO en el delito imputado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

La fiscalía, no obstante el cambio de calificación en la Audiencia Preliminar y por ello en el Auto de Apertura a Juicio, mantuvo al inicio del debate la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem, por ello, la pretensión del titular de la acción penal, estaba dirigida a demostrar la participación de los acusados JONATHAN JOSÉ GRATEROL MÚJICA y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO en el delito señalado, pero admitiendo la imposibilidad de establecer quién de los dos (2) fue el causante del hecho; tal imputación con relación a la participación de los acusados, tampoco fue demostrada, ya que como se señaló en los capítulos individuales, no existió NINGUNA PRUEBA DE CARGO que directa o indirectamente señalasen a los acusados en el sitio del hecho, o portando el arma de fuego incautada, o por lo menos ser aprehendidos con ella (arma) en su poder, tal ausencia de prueba, llevan a determinar la falta de determinación de los acusados en el sitio en donde ocurrió el hecho imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
COMISO

No obstante se la presente decisión absolutoria, se ordena el comiso del instrumento (arma de fuego) MARCA: SMITH & WESSON; CALIBRE 38 ESPECIAL; MODELO 36; NIQUELADO; NUMERO DE RECAMARA: CINCO (5), SERIAL DE CACHA LIMADO; SERIAL DE PUENTE MOVIL: XX96X, y TRES BALAS de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que los referido instrumento se encuentran depositados en la sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
COSTAS

Se condena en costa al Estado, por cuando los acusados en el juicio estuvieron asistidos por defensor privado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados JONATHAN JOSÉ GRATEROL MÚJICA, venezolano, de 19 años de edad, natural de la ciudad de Acarigua, titular de la cédula de identidad número: 17.600.728, residenciado en el Barrio Villa Pastora en la avenida 22 entre calles 40 y 41, casa N° 14-14 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal; y ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-07-1974, soltero, titular de la cédula de identidad número: 12.089.261, residenciado en el Barrio Villa Pastora, avenida 22 entre calles 40 y 41, casa N° 40-14 de la ciudad de Acarigua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, ambos en perjuicio de JOSÉ ANGEL CRESPO TORRES (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se ordena el comiso de instrumento (arma de fuego y tres balas) y su remisión a Parque Nacional para su destrucción.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 14 de octubre de 2004.

Por cuanto el acusado JONATHAN JOSÉ GRATEROL MÚJICA se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato; con relación al acusado ORLANDO JAVIER GRATEROL GALLARDO de igual modo se acuerda el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva que viene cumpliendo, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 26 días del mes de OCTUBRE del año dos mil Cuatro.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste

ASUNTO: PP11-P-2003-106