REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000188
ASUNTO : PP11-P-2002-000188

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO


SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO


DEFENSOR: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA

ACUSADO: JOSE ISIDRO MENDOZA

VICTIMA: GIANNI ROMANO VELLA

DELITO: LESIONES CULPOSA GRAVE


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 21 de Octubre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra el ciudadano JOSÉ ISIDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, C.I. 3.786.138, residenciado en la calle 03 entre 3 y 4, frente a la carretera vieja vía a la Colonia, Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado Arístides Adrián Higuera, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de GIANNI ROMANO VELLA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 26 del corriente mes y año a las 11:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: el día 03 de Marzo de 2002, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, ocurre una colisión de vehículo entre el ciudadano JOSE ISIDRO MENDOZA y GIANNI ROMANO VELLA, en la carretera Turen-La Colonia, sector Barba é Tigre y en el cual resultó lesionado el ciudadano GIANNI ROMANO VELLA, quien para el momento conducía su vehículo tipo moto, y se desplazaba por la zona antes mencionada cuando el vehículo Ford 350, clase camión, color verde, conducido por el ciudadano JOSE ISIDRO MENDOZA, se incorpora indebidamente a la circulación por esa vía, la cual genera la frenada del conductor de la moto y el posterior impacto.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público y así lo probará en el debate probatorio ya que probará que el accidente se produjo por el hecho de la víctima debido al exceso de velocidad”.

El acusado JOSE ISIDRO MENDOZA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con el solo testimonio de los funcionarios RONALD VILLEGAS y JOSE DE JESUS ARANGUREN AMARO no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ARISTIDES ADRIAN HIGUERA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial del ciudadano:

RONALD VILLEGAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, experto evaluador, titular de la cédula de identidad número: C.I. 13.896.111, quien expuso: “Realice una experticia para estimar los daños en un vehículos de las siguientes características: Camión 350; verde; tipo estaca; del años 1.977; Ford; estimando los daños en OCHENTA MIL BOLÍVARES. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA AL FISCAL QUIEN NO QUISO HACERLO. LA DEFENSA PREGUNTÓ: PRIMERO: Puede decir la distancia entre el parachoques delantero y el tanque de gasolina del vehículo que usted inspeccionó. RESPONDIÓ: Como dos metros; OTRA: Puede usted señalar la causa el accidente; RESPONDIÓ: No, solo puedo determinar los daños al vehículo que inspeccione.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia y que establecen el siguiente hecho:

a) Que los daños al vehículo camión ford 350 color verde año 1.977, son de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

2) MOISES DE LA ROSA GIMENEZ QUIROZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.087.034, sin vínculo con ninguna de las partes quien señaló: “Lo que tengo que decir es que yo a ese accidente llegue fue después de que ocurrió y lo que hice fue prestar ayuda para llevar al lesionado al hospital, por eso no se porque me llaman a juicio. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO HACER PREGUNTAS.”

Testimonio que se valora como cierto por emanar de un ciudadano de cierta edad que merece credibilidad, además su dicho fue firme y directo, sin embargo, no se aprecia por no aportar nada al tema debatido en el proceso.

3) JOSÉ DE JESÚS ARANGURE AMARO, venezolano, de 39 años de edad, funcionario de Transito Terrestre, titular de la cédula de identidad número: 9.566.217, quien señaló: “Mi función fue la practica de un informe de tránsito, en el mismo se encuentra un croquis demostrativo de la colisión, de los vehículos involucrados y de las características de la vía. EL FUNCIONARIO EXPLICA EL CROQUIS EN LA AUDIENCIA. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN NO QUISO HACER USO DE ESE DERECHO. EL DEFENSOR PREGUNTA. PRIMERO: Señale el experto a que velocidad puede decir que venía el vehículo N° 2, es decir, la moto. CONTESTÓ: a 90 Kilómetros por hora. Es todo. EL JUEZ PREGUNTÓ: PRIMERO: Cómo usted puede señalar la velocidad del vehículo N° 2. CONTESTÓ: Por los rastros de freno y una formula que existe para ello; OTRA: Señale al Tribunal cuál es esa formula; CONTESTÓ: No la sé; OTRA: Cómo explica que sin saber la formula, usted pueda asegurar a que velocidad venía la motocicleta; CONTESTÓ; Tiene razón, señor Juez, yo para asegurar eso debo conocer la formula, pero no la recuerdo. CESARON LAS PREGUNTAS.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto por emanar de un funcionario que tiene conocimiento sobre la materia pero sólo con el objeto de establecer los siguientes hechos:

a) Que el funcionario de transito levantó el accidente;
b) Que en ese accidente hubo un lesionado;
c) Que el accidente ocurrió en Carretera Turen La Colonia.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

Que ocurrió un accidente de Tránsito;
Que ese accidente ocasionó una lesión a una persona;
Que esa lesión sea una que objetivamente prevea el artículo 417 del Código Penal;
Que ese accidente que produjo la lesión a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

Los tres iniciales elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la sola recepción de la testimonial de los ciudadanos RONALD ALBERTO VILLEGAS BRAVO y JOSÉ DE JESÚS ARANGUREM AMARO señaladas anteriormente, no existiendo otros elementos probatorios como lo sería la declaración del médico fórense Luis Sarmiento, que concatenados entre si hagan plena prueba, que lleven a la convicción de quien aquí juzga acerca de la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSÉ ISIDRO MENDOZA, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano JOSÉ ISIDRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, C.I. 3.786.138, residenciado en la calle 03 entre 3 y 4, frente a la carretera vieja vía a la Colonia, Turen, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de GIANNI ROMANO VELLA de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JOSE ISIDRO MENDOZA se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, consistente en presentación al Tribunal cada treinta (30) días, se acuerda el cese inmediato de la misma de misma de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

El Srto.