REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000035
ASUNTO : PP11-P-2004-000035

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA


FISCAL TERCERO: ABG. GLADYS ALVAREZ (ENCARGADA)

ACUSADOS: RAMON ALEJANDRO PEÑA y
JEAN FRANCO SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. FANNY COLMENARES

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: ELEOCCIDENTE


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA




El día lunes 20 de Septiembre de 2004, siendo las 10:35 de la mañana, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público (unipersonal), en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-000035, seguida en contra de los acusados RAMON ALEJANDRO PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.328.053, nacido en fecha 10-03-1968, residenciado en el Barrio Las Pozones, calle principal, casa S/N del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y JEAN FRANCO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.070.788, nacido en fecha 23-08-1076, residenciado en el Barrio Los Pozones, calle principal, casa S/N, del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la empresa ELEOCCIDENTE. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían declarar, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día jueves 30 de mismo mes y año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior y después de realizar las actuaciones propias se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión en la cual el Tribunal, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso de diez (10) días establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero Abg. GLADYS ALVAREZ (ENCARGADA) expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: El día 14 de enero de 2004, en horas de la tarde, en plena vía pública del Caserío Centro I Tocuyado, del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, los imputados RAMON ALEJANDRO PEÑA y JEAN FRANCO SANCHEZ estaban apoderándose de dos (2) cuerdas conductoras de electricidad (guayas), las cuales se encontraban en un poste y las mismas sirven de sostén a tendidos eléctricos para alumbrado públicos.

La fiscal señaló que los hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa Abg. FANNY COLMENAREZ manifestó que rechazaba la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público toda vez que cuando se practicó la detención de sus defendido ellos habían colocados las guayas además la experticia sobre un presunto cable se practicó sobre uno que buscó la Guardia, ya que sus defendidos no se apoderaron de nada y solicitó una Sentencia Absolutoria.

Los acusados, se acogieron al Precepto Constitucional y no quisieron declarar al momento de imponerle del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba plenamente demostrado el cuerpo del delito de Hurto Agravado en grado de tentativa, que los testigos fueron contestes en señalar a los acusados y que no existía ninguna autorización por parte de ellos para tomar el referido tendido eléctrico.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogado FANNY COLMENARES quien alegó que no quedó demostrado el cuerpo de delito de Hurto, además que sus defendido en el supuesto caso desistieron voluntariamente de su acción y no es punible y por ello solicita una Sentencia Absolutoria.

No hubo replica por parte del fiscal del Ministerio Público ni contrarreplica.

No se le dio el derecho de palabra a la víctima por no estar presente en Sala ningún representante d ela misma.

Por último, se le dio el derecho de palabra a los acusados quienes señalaron que no quería declarar.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

ROSALIA RAMOS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.141.719, nacida en fecha 04-09-68, quien expuso: “ Yo vi a los muchachos que estaban en los postes de alumbrado en la carretera tres del caserío y habían bajado como aproximadamente 200 metros de cables, ellos dijeron que venían con la orden de la Gobernación con convenio con CADAFE, les pedí que me mostraran algún documento que los autorizara a bajar la guaya y ellos me dijeron que se les había olvidado por eso fui y los denuncie con la Guardia Nacional. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS. PRIMERA: Reconoce Ud. a las personas que ese día se encontraban bajando las guayas que Ud. señala. CONTESTÓ: Si son ellos (el Tribunal deja constancia que reconoció a los acusados); OTRA: Que instrumentos utilizaban para bajar la guaya. CONTESTÓ: Ellos cargaban tenazas, cinturones para subir a los postes y otras herramientas; OTRA: Con que autoridad solicito usted los papeles de la autorización; CONTESTÓ: Yo soy presidente de la Asociación de Vecinos; OTRA. En que sitio ocurrió lo señalado por usted; CONTESTÓ: En el Caserío Tocuyano, del Municipio Agua Blanca; OTRA: Diga si tiene conocimiento en que vehículo se trasladaban los acusados; CONTESTÓ: En una patrulla de la policía. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ: PRIMERA: Diga la testigo si los acusados colocaron la guaya en su totalidad; CONTESTÓ: Claro que tuvieron que colocarla, porque sino la comunidad los iba a linchar; OTRA: Diga la testigo si ellos llegaron a traerse o la comisión en ese momento se trajo un trozo de cable; CONTESTÓ: Ellos por pedido de la comunidad tuvieron que colocar la guaya, no se trajeron más nada, sino las herramientas que llevaban. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: PRIMERA: Diga la testigo, si los acusados colocaron la guaya por voluntad propia o a solicitud de la comunidad; CONTESTÓ: Por la Comunidad, ya que si no lo hacían los iban a linchar allí mismo, porque estamos cansados que nos quiten la luz por esa zona con el robo de los cables.

Testimonio éste que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser una testigo presencial del hecho, quien fue clara y precisa al momento de su declaración sin caer en ningún tipo de contradicción, además por su condición de presidenta de la asociación de vecino, era de su competencia vigilar los bienes que sirven a la comunidad.

ROBERTO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 1.125.317, de 63 años de edad, quien expuso: “ Yo soy el Comisario del caserío, ese día el 14 me fue a buscar la señora Rosalía Ramos y me dijo que unos tipos estaban bajando unas cuerdas de los postes de luz, la acompañe a ella al sitio y efectivamente vi a dos sujetos quitados los cables, le pedimos el permiso para hacer esos y no nos mostraron nada, la comunidad iba acercándose poco a poco y se estaban poniendo bravo, por lo que les dijimos que montaran las cuerdas de nuevo, sino iba a tener problemas y así lo hicieron, posteriormente fuimos a buscar la Guardia Nacional del Central Las Majaguas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS. PRIMERA: Reconoce Ud. a las personas que ese día se encontraban bajando las guayas que Ud. señala. CONTESTÓ: Si son ellos (el Tribunal deja constancia que reconoció a los acusados); OTRA: Cuál fue su actuación en el sitio; CONTESTÓ: Como comisario les pedí a los individuos que colocaran las cuerdas porque la población lo iba a linchar si no lo hacían; OTRA: Que instrumentos utilizaban para bajar la guaya. CONTESTÓ: Ellos cargaban pinzas, alicates, y un equipo tipo cincha; OTRA: Con qué autoridad solicitó usted los papeles de la autorización; CONTESTÓ: Yo soy el Comisario del Caserío; OTRA. Cuando usted llegó al sitio donde estaban los sujetos; CONTESTÓ: Uno de ellos estaba arriba y el otro abajo; OTRA: Diga si tiene conocimiento en qué vehículo se trasladaban los acusados; CONTESTÓ: Me entere que en una patrulla de la policía. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ: PRIMERA: Diga el testigo si los acusados colocaron la guaya en su totalidad; CONTESTÓ: Si la colocaron; OTRA: Diga el testigo si ellos llegaron a traerse o la comisión en ese momento se trajo un trozo de cable; CONTESTÓ: No la comisión se los llevó a ellos con las herramientas, después fue que fue la Guardia a buscar un pedazo de cuerda, además esas cuerdas no estaban en uso. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: PRIMERA: Diga el testigo, si los acusados colocaron la guaya por voluntad propia o a solicitud de la comunidad; CONTESTÓ: Por la Comunidad, ya que si no lo hacían los iban a linchar allí mismo.

Testimonio éste que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser un testigo presencial del hecho, quien fue claro y preciso al momento de su declaración sin caer en ningún tipo de contradicción, además por su condición de Comisario del caserío, era de su competencia vigilar los bienes que sirven a la comunidad.

ANTONIO JOSE GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 81.782.019, nacido en fecha 04-12-1944, quien expuso: “Yo me encontraba con el Comisario Roberto Valera, cuando lo fueron a buscar a él porque dos muchachos estaban bajando las cuerdas de la luz, cuando llegamos allá, se le pidió las autorización para bajas las cuerdas y llegó la Guardia y se los llevó preso. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EXPONGA SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA: Vio a estas personas (los acusados) en el poste. CONTESTÓ: Si ellos estaban arriba; OTRA: Puede identificar a las personas que estaban arriba; CONTESTÓ: No lo recuerdo, ya que yo baje la cara para no mirarlos ya que después ellos quedan bravo es con uno, usted sabe, es tan así que yo los veo ahorita y no los conozco. OTRA: Pero en aquel momento esas personas tenían materiales para cortar esos alambres; CONTESTÓ. Ellos tenían todo; alicate, como un electricista, más bien tuvieron fueron templados porque la comunidad quería lincharlos. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuándo usted llegó al lugar, ellos habían bajado cuerdas en que condiciones estaban las cuerdas; CONTESTÓ: Había uno montado en el poste y ya tenían una cuerda bajada ya. OTRA: En el momento en que ellos fueron aprehendidos por la Guardia Nacional, ellos nos llevaban ninguna cuerda ni nada. No.”

Testimonio éste que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser un testigo presencial del hecho, quien señaló en forma coherente los hechos al momento de su declaración sin caer en ningún tipo de contradicción, además por su edad merece credibilidad sus dichos.

JOSE LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.642.411, nacido en fecha 03-12-1971, de 22 años de edad, adscrito a la 3era. Compañía de la Guardia Nacional, quien expuso: “ Me encontraba de servicio en compañía del Cabo Primero Tapia Colmenares Jesús, en el Central Azucarero Santa Elena del Municipio Agua Blanca, cuando siendo la 6.30 a.m. se presentó la ciudadana Rosalía Ramos y nos informó sobre el Robo de un Tendido Eléctrico en el Caserío Centro Uno Tocuyano, nos trasladamos hasta el sitio y encontramos dos cuerdas de tendido eléctrico en el suelo, y a un ciudadano en la parte de arriba de un poste y otro en la parte de abajo del mismo poste, se le pidió que bajara del poste y la autorización para bajar las cuerdas eléctricas, manifestando dicho ciudadanos que no poseian ninguna autorización, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EXPONGA SUS PREGUNTAS QUIEN LO HIZO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA: Vio a estas personas (los acusados) en el poste. CONTESTÓ: Si uno estaba arriba y otro abajo; OTRA: Podría indicar quién de los dos estaba arriba y quien estaba abajo; CONTESTÓ: A pasado cierto tiempo y no recuerdo quien de los dos estaba abajo y quien estaba arriba, pero son ellos los que aprehendimos; ellos estaban arriba; OTRA: Puede identificar a las personas que estaban arriba; OTRA: Que se le incautó a los acusados; CONTESTÓ. Ellos tenían alicate, cuerda para montarse a los postes, y otros implementos. LA DEFENSA PREGUNTA: Cuando usted llegó al lugar donde estaban los cables; CONTESTÓ: Se encontraba en el suelo pero los acusados a solicitud de los pobladores lo colocaron de nuevo; OTRA: Usted trajo inmediatamente con los acusados el cable o fue después; CONTESTÓ: Después de la aprehensión porque no teníamos modo de movilizarnos, otra comisión trajo un poco de cacle que quedó en el suelo. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: PRIMERA: Dónde se encontraba el tendido eléctrico, en una zona pública o privada; CONTESTÓ: En la vía pública, no estaba dentro, no era interno.”

Testimonio éste que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser realizado por funcionario aprehensor y ser claro y preciso al momento de su declaración sin caer en ningún tipo de contradicción.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Que en el caserío Centro Uno Tocuyano del Municipio Agua Blanca, estaban dos personas tratando de llevarse las guayas de los postes de alumbrado se determina con la declaración de la señora Rosalía Ramos cuando indica: “…Yo vi a los muchachos que estaban en los postes de alumbrado en la carretera tres del caserío” concatenada con la declaración de Roberto Valera y Antonio Gutiérrez quienes señalaron respectivamente lo siguiente “…Yo soy el Comisario del caserío, ese día el 14 me fue a buscar la señora Rosalía Ramos y me dijo que unos tipos estaban bajando unas cuerdas de los postes de luz…” y “…porque dos muchachos estaban bajando las cuerdas de la luz…” , todas estas declaraciones así como la del funcionario policial José Luis Alvarado quien señala “…nos informó sobre el Robo de un Tendido Eléctrico en el Caserío Centro Uno Tocuyano…”, dan por demostrado el hecho inicialmente señalado.

Que los ciudadanos aprehendidos portaban equipos para practicar el hurto del cableado, se determina con las declaraciones de los testigos quienes señalaron: Rosalía Ramos Sequera quien señaló “…Ellos cargaban tenazas, cinturones para subir a los postes y otras herramientas…”; Roberto Valera quien señaló: “…Ellos cargaban pinzas, alicates, y un equipo tipo cincha…” y el testigo Antonio José Gutiérrez quien señaló: “…Ellos tenían todo; alicate, como un electricista, más bien tuvieron fueron templados porque la comunidad quería lincharlos…”, todas estas declaraciones son contestes en señalar que las personas cargaban instrumentos destinados para bajar las guayas de los postes del Caserío Centro Uno Tocuyano.

Que la colocación de la guaya de manos de los propios ciudadanos se debió a que la comunidad se lo reclamó y no fue voluntariamente por parte de ellos, queda acreditado con las declaraciones de la ciudadana Rosalía Ramos Sequera quien señaló “…Diga la testigo, si los acusados colocaron la guaya por voluntad propia o a solicitud de la comunidad; CONTESTÓ: Por la Comunidad, ya que si no lo hacían los iban a linchar allí mismo, porque estamos cansados que nos quiten la luz por esa zona con el robo de los cables…” concatenada conla declaración del ciudadano Roberto Valera quien señaló “…Diga el testigo, si los acusados colocaron la guaya por voluntad propia o a solicitud de la comunidad; CONTESTÓ: Por la Comunidad, ya que si no lo hacían los iban a linchar allí mismo…”

Que las Guayas que se trataban de hurtar los referidos ciudadanos, pertenecen a la empresa Eleoccidente y que están al expuesto a la confianza pública, se determina con la declaración de la ciudadana Rosalía Ramos Sequera cuando señala “…en los postes de alumbrado en la carretera tres del caserío y habían bajado como aproximadamente 200 metros de cables, ellos dijeron que venían con la orden de la Gobernación con convenio con CADAFE…” y la del funcionario de la Guardia Nacional cuando señala “…Dónde se encontraba el tendido eléctrico, en una zona pública o privada; CONTESTÓ: En la vía pública, no estaba dentro, no era interno…”, ya que es un hecho público y notorio, excepto de ser probado, que las cuerdas de alumbrado que están en la vía pública pertenecen a la empresa ELEOCCIDENTE.


En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que en el caserío Centro Uno Tocuyano del Municipio Agua Blanca, estaban dos personas tratando de llevarse las guayas de los postes de alumbrado; b) Que los ciudadanos aprehendidos portaban equipos para practicar el hurto del cableado; c) Que la colocación de la guaya de manos de los propios ciudadanos se debió a que la comunidad se lo reclamó y no fue voluntariamente por parte de ellos; d) Que las Guayas que se trataban de hurtar los referidos ciudadanos, pertenecen a la empresa Eleoccidente y que están al expuesto a la confianza pública.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem,

La doctrina señala que es necesario para estimar la tentativa los siguientes elementos:

Que el agente tenga la intención de perpetrar un delito;

Que el agente con ese propósito, comience la realización por medios idóneos para perpetrar el delito;

Que el agente no haya hecho todo lo necesario para la perpetración del hecho.

De los hechos demostrados en el capitulo anterior, tenemos que efectivamente está demostrado la intención de los ciudadanos aprehendidos de realizar el delito de hurto agravado, al encontrarse bajando sin la debida autorización las Guayas del tendido eléctrico en el Caserío Centro I Tocuyano del Municipio Agua Blanca, y que no llegaron realizar todo lo necesario para la consumación del mismo por la oportuna actuación de la comunidad, especialmente de la ciudadana presidenta de la asociación de vecinos Rosalía Ramos Sequera y del Comisario del caserío Roberto Valera, quienes en ejercicio de los derechos que le asisten en relación a los bienes de la comunidad, impidieron que los referidos ciudadanos se apoderaran de las cuerdas conductoras de electricidad. Los medios idóneos también quedaron plenamente establecidas en el capítulo anterior, al incautársele a los acusados herramientas propias para cometer el delito que se les imputa.

Con todos los elementos anteriores, debidamente acreditados por el Tribual se establece plenamente comprobado el cuerpo del delito del HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y así se decide.

Corresponde en el siguiente capítulo comprobar la participación y responsabilidad de los acusados RAMON ALEJANDRO PEÑA y JEAN FRANCO SANCHEZ en el hecho que se le atribuye.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado RAMON ALEJANDRO PEÑA, quedó determinada con la declaración de la ciudadana ROSALIA RAMOS SEQUERA, cuando señala: “Reconoce Ud. a las personas que ese día se encontraban bajando las guayas que Ud. señala. CONTESTÓ: Si son ellos (el Tribunal deja constancia que reconoció a los acusados)…” y del ciudadano ROBERTO VALERA quien señala “…Reconoce Ud. a las personas que ese día se encontraban bajando las guayas que Ud. señala. CONTESTÓ: Si son ellos (el Tribunal deja constancia que reconoció a los acusados)…” ambas coherente con la del funcionario Guardia Nacional JOSE LUIS ALVARADO quien señala “…Vio a estas personas (los acusados) en el poste. CONTESTÓ: Si uno estaba arriba y otro abajo…” todas estas declaraciones evidencia la participación del acusado precitado en el ilícito penal imputado.

La Participación del acusado JEAN FRANCO SANCHEZ, quedó igualmente determinada con la declaración de los mismos ciudadanos ROSALIA RAMOS SEQUERA, cuando señala: “Reconoce Ud. a las personas que ese día se encontraban bajando las guayas que Ud. señala. CONTESTÓ: Si son ellos (el Tribunal deja constancia que reconoció a los acusados)…”; ROBERTO VALERA quien señala “…Reconoce Ud. a las personas que ese día se encontraban bajando las guayas que Ud. señala. CONTESTÓ: Si son ellos (el Tribunal deja constancia que reconoció a los acusados)…” y la del funcionario Guardia Nacional JOSE LUIS ALVARADO quien señala “…Vio a estas personas (los acusados) en el poste. CONTESTÓ: Si uno estaba arriba y otro abajo…”.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) de los acusados en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados no portaban ninguna constancia o permiso para ejecutar el trabajo de bajar las Guayas del Poste, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) Al quedar demostrado que los acusados cargaban medios idóneos (herramientas) para desmontar las Guayas del Poste, hacen que se tenga como cierta el dolo del agente en el apoderamiento de cosa perteneciente a la empresa Eleoccidente; estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad de los acusado así como a su participación determinada en forma separada demostradas ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados RAMON ALEJANDRO PEÑA y JEAN FRANCO SANCHEZ son culpables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la empresa ELEOCCIDENTE, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado el ordinal 8° del articulo 454 del Código Penal establece pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, siendo su termino medio Cuatro (4) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que los acusados RAMON ALEJANDRO PEÑA y JEAN FRANCO SANCHEZ registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, menos la rebaja de un tercio (2/3) que señala el artículo 82 del Código Penal por quedar en grado de TENTATIVA da en definitiva la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados RAMON ALEJANDRO PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.328.053, nacido en fecha 10-03-1968, residenciado en el Barrio Las Pozones, calle principal, casa S/N del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y JEAN FRANCO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.070.788, nacido en fecha 23-08-1076, residenciado en el Barrio Los Pozones, calle principal, casa S/N, del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal en concordancia; imponiéndole la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que los acusados se encuentran cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad, se mantiene la misma por cuanto la condena no excede de tres (3) años de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada ésta circunstancia no se puede fijar provisionalmente la fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal, quedando al Juez de ejecución una vez que ejecute la presente decisión determinar la misma.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 30 de Septiembre de 2004.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 5 días del mes de OCTUBRE del año dos mil Cuatro.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Srto.


asunto: PP11-P-2004-000035