REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000047
ASUNTO : PK11-P-2001-000047
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES RAÚL CORDERO
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG: GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ
ACUSADO: WILLIAMS RAMÓN QUERALES
VICTIMA: INOCENCIA TORRES NIEVES
DELITO: HURTO AGRAVADO
FALLO: SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio N° 0867 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Portuguesa, este Tribunal observa:
PRIMERO
A los folios 51 AL 57 riela decisión del Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 6 de Marzo de 2001, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Tres (3) años al ciudadano WILLIAMS RAMON QUERALES GAONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.493.490, de 27 años de edad, residenciado en la calle Santa Barbara, casa s/n parroquia La Pastora Catia en la ciudad de Caracas, imponiéndole las siguientes condiciones: a) No cambiar de domicilio sin autorización del Juez; b) Adoptar un empleo a la mayor brevedad posible; c) No salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del Juez; d) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Apoyo Penitenciario; y e) Colocarse a la orden del plan Bolivar 2001 para prestar una actividad en beneficio de la comunidad..
Al folio 67 riela constancia de Trabajo emanada de la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A en la que indica que el ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA trabajó en esa empresa desde el 17-08-2001 hasta el día 30-06-2002.
Al folio 63 riela diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA en la que se obliga ante este Tribunal a presentarse por ante la Unidad de Apoyo Técnico y comprometiéndose a adquirir un nuevo trabajo.
A los folios, 71, 74, y 76 rielan oficios emanados de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que en el último se indica el abandono por parte del ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA del régimen de presentaciones.
Al folio 93 riela diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA en la que explica que sí asiste a las citas de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario y presenta su tarjeta de presentaciones.
Al folio 94, riela Constancia emanada de la empresa MEPROCA ubicada en la ciudad de caracas, enla cual se indica que el ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA labora en esa empresa desde el 31-03-2004.
Al folio 95, riela constancia de residencia del ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA en la cual se indica que vive en la Calle Santa Bárbara, casa S/N, de la parroquia La Pastora en Catia, Caracas.
Al folio 101 riela oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Portuguesa, en la cual se indica que “…El ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA está cumpliendo con el régimen de prueba puntualmente…se observa responsabilidad en este lapso…”
SEGUNDO
Las anteriores actuaciones las valora este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:
El oficio emanado de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, relacionado al régimen de presentación del ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA, descritos en el capítulo anterior, lo valora este Tribunal como cierto con relación al comportamiento que ha venido desarrollando el referido ciudadano durante el lapso de suspensión del proceso, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;
La condición de mantener un trabajo estable, está demostrada con los documentos privados (constancia de trabajo) presentada por el ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA al Tribunal.
Las demás condiciones impuestas al ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA, se estiman como cumplida, ya que debemos entender que si ésta plenamente demostrado que cumplió con la asistencia a la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, las otras, señaladas al inicio de ésta decisión, que son de más fácil cumplimiento deben haberse cumplido igualmente, por ello y por economía procesal se hace innecesario tratar de buscar prueba directa de las misma.
El ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA le fue suspendido el proceso en fecha 6 de marzo de 2001, por el lapso de (3) años, ahora bien, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y un (1) día, lapso que excede de los tres años inicialmente señalados, además, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la suspensión y de aplicación al presente caso por ser más favorable al ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA señala “ …si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, por lo que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, éste Tribunal estima que las misma no son de tanta gravedad y da lugar a que se tenga por cumplidas las mismas.
Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano WILLIAMS RAMÓN QUERALES GANOA cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 6 de Marzo de 2001, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano WILLIAMS RAMON QUERALES GAONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.493.490, de 27 años de edad, residenciado en la calle Santa Barbara, casa s/n parroquia La Pastora Catia en la ciudad de Caracas, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana INOCENCIA DEL CARMEN TORRES NIEVES.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 7 días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA