REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000038
ASUNTO : PP11-P-2004-000038
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
YESENIA VERONICA NAVAS FANEITE (ESCABINO TITULAR N° 1)
KENT ALEX AMARO TORRES
(ESCABINO TITULAR N° 2)
FISCAL TERCERO: ABG. GLADYS ALVAREZ (ENCARGADA)
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG. JOSE SANCHEZ OVIEDO
ACUSADOS: RAMON ANTONIO OCHOA; y
BARBARA TORRES GALINDEZ
VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 23 de septiembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: RAMON ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1977, titular de la cédula de identidad número: 14.177.241, soltero, herrero, hijo de Barbara Torres y Ramón Ochoa, residenciado en Villa Araure I, avenida 12, casa N° 20 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y BARBARA DEL CARMEN TORRES GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Avenida 12 de Villa Araure I, casa N° 20 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 0-12-61, hija de Lucia Ramona Galíndez y Pablo María Parra (dfo), debidamente asistidos por el defensor privado Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 1 de Octubre de mismo año, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercera (encargada) abogada GLADYS ALVAREZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: El día 16 de enero de 2004 los agentes policiales JOSE COLMENAREZ y NEIDA RODRIGUEZ adscritos a la comisaría Juan Guillermo Iribarren de la ciudad de Araure realizaban un recorrido de patrullaje por la avenida 12 del sector de la Lagunita de Villa Araure, avistaron al imputado RAMON ANTONIO OCHOA en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia policial huyó en veloz carrera y trató de introducirse en una vivienda ubicada en el mismo sector, pero fue aprehendido por la comisión policial y al practicársele el registro personal se le encontró en su bolsillo del pantalón que vestía dos (2) cajas de parchos para bicicletas y una en su interior contenía Treinta y Seís (36) pitillos de droga y la otra caja contenía en su interior cincuenta y cinco (55) envoltorios de papel aluminio con una piedras de color marrón de presunta droga; igualmente la comisión policial detuvo a BARBARA DEL CARMEN TORRES GALINDEZ quien se encontraba parada en la puerta de su residencia y al observar a la comisión policial también intentó introducirse a la misma y al practicársele el registro personal se le decomisó en su poder un bolso tipo morral, color negro con unas letras que se lee ADIDAS y en su interior contenía un envoltorio de plástico de color verde con restos de la planta conocida como Marihuana en forma material y semilla.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, manifestó que las actuaciones estaban viciadas de nulidad, debido a que realizó la aprehensión en el interior de una casa sin orden judicial, por último solicitó la Sentencia Absolutoria.
Los acusados impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GLADYS ALVAREZ en su carácter de Fiscal Tercera (encargada) del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con los testimonio de los funcionarios policiales, independientemente de la inasistencia de los testigos instrumentales y de los expertos, es decir aún no demostrado el cuerpo del delito, por ser el ilícito imputado delito de lesa humanidad solicita una Sentencia Condenatoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Le causa extrañeza el hecho que la fiscal no obstante admitir que no demostró en el debate oral el cuerpo del delito imputado a mis defendidos, mantenga la solicitud de una Sentencia Condenatoria, eso contradice el principio de buena fe de la Fiscalía; por último solicito una Sentencia Absolutoria, ya que además de no estar demostrado el cuerpo del delito al no comparecer los expertos que determinen que la sustancia incautada es droga, las declaraciones de los funcionarios policiales son totalmente contradictorias.”
No hubo replica ni contrarréplica.
Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
Freddy Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.400.032, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-09-80, funcionario policial quien expuso: “ Me encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-567, conducida por el distinguido José Colmenares, y a bordo de dicha unida la agente Neida Rodríguez por la avenida 12 del sector la lagunita de Villa Araure y observamos a una ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial trato de darse a la fuga introduciéndose en una residencia ubicada en el mismo sector, por lo que me bajo de la unidad y lo persigo y cuando iba entrando a la casa lanzó como una bolsa hacia el Jardín, procediendo a detener al ciudadano y se le incauto en el bolsillo del pantalón unos pitillos con piedras de color marrón. La Fiscal preguntó ¿tenían ustedes orden de allanamiento para ingresar a la vivienda a la que usted hace mención? Contesto: no. El defensor preguntó ¿diga la dirección exacta donde practicaron el procedimiento? Contesto: no se la dirección es por Villa Araure yo se llegar, pero no se me la dirección. Otra ¿hubo testigos del procedimiento? Contesto: sí. ¿Quién practico la detención de la acusada?; Contestó: La femenina Neida Rodríguez; ¿hubo testigo al momento de practicar el cacheo de la acusada? Contesto: sí un ciudadano que no recuerdo el nombre”.
José Colmenares, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-09-1077, titular de la cédula de identidad número: 12.648.909, quien expuso: “Eso fue por Villa Araure, cuando vimos a un ciudadano que cuando vio la comisión salio corriendo y mi compañero Freddy Segovia se bajo de la unidad y lo persiguió, yo lo que pude ver fue cuando lo traía detenido y la femenina traía a una ciudadana detenida lo montaron a la patrulla y los lleve hasta la comisaría. La Fiscal preguntó ¿usted en compañía de los otros dos funcionarios practicó la detención de los acusados? Contesto: no, ya que yo era el conductor de la unidad y tenemos por norma que el conductor debe quedarse cuidando la unidad, el que practico la detención fue Freddy Segovia. ¿Usted supo el motivo de la detención? Contesto: supuestamente era porque le habían incautado droga pero los subalternos no podemos preguntar al superior, nosotros si debemos pasar la novedad al superior, por ese motivo no supe bien lo que paso. El defensor preguntó ¿al momento de practicar el allanamiento ustedes cargaban orden de allanamiento? Contesto: no. ¿quién practicó la detención de la acusada? Contesto: no sé porque yo estaba afuera.”
Neida Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.089.567, nacida en fecha 12-10-1072, quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en la unidad P-567 mi persona, el conductor de la unidad José Colmenares y el Inspector Freddy Segovia, cuando nos encontrábamos por la avenida 12 de la Lagunita de Villa Araure, observamos a un ciudadano que cuando vio la comisión salio en veloz carrera y el Inspector y yo nos bajamos de la unidad y lo perseguimos hasta una vivienda donde se introdujo, en la vivienda practique la detención de la acusada. La fiscal preguntó ¿qué se le incautó a la acusada?; Contesto: en un bolso color negro le encontré en envoltorio plástico con restos vegetales presunta marihuana, un envase con un polvo de color blanco conocida como perico y 52 pitillos y una cantidad de dinero como cien mil y tanto de bolívares. El defensor preguntó ¿hubo testigo de la aprehensión de la acusada y del procedimiento? Contesto: no hubo testigos al momento de practicar el cacheo”.
Tales declaraciones traídas al debate por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los acusados fueron rendidas por funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado:
Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
A criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal que la sustancia incautada a los ciudadanos RAMON ANTONIO OCHOA y BARBARA DEL CARMEN TORRES GALINDEZ eran prohibidas.
Así tenemos que la representación fiscal ofreció las declaraciones de los expertos TERESA MARCANO y JULIO CESAR RODRIGUEZ quienes practicaron las experticias BOTÁNICAS y QUIMICAS, tales expertos no concurrieron al debate oral para dar cumplimiento al artículo 239 del texto adjetivo penal que señala “… el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, en el mismo sentido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se podrán incorporar al debate “ Los testimonios o experticias que se hayan recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada…”, de allí que por interpretación en contrario, las experticias que rielan al expediente pero que no han sido practicadas conforme a las previsiones del artículo 307 eiusdem, no pueden incorporase al debate por su lectura y se requiere de la presencia de los expertos para que de sus declaraciones en el debate, con garantía al contradictorio de las partes, se puedan valorar éstas y determinar si las sustancias sometidas a su estudio resultaron ser estupefacientes o no, por ello y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES DELITO ÉSTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en consecuencia era requisito indefectible demostrar que la sustancia incautada era droga, circunstancia que no ocurrió en el presente debate, por ello, éste Tribunal Mixto estima no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados RAMON ANTONIO OCHOA y BARBARA DEL CARMEN TORRES GALINDEZ por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide
COSTAS
Se condena en costas al Estado, por estar asistido los acusados de Defensor Privado, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO POR UNANIMIDAD) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, a los ciudadanos RAMON ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1977, titular de la cédula de identidad número: 14.177.241, soltero, herrero, hijo de Barbara Torres y Ramón Ochoa, residenciado en Villa Araure I, avenida 12, casa N° 20 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa; y BARBARA DEL CARMEN TORRES GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Avenida 12 de Villa Araure I, casa N° 20 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 0-12-61, hija de Lucia Ramona Galíndez y Pablo María Parra (dfo), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto los acusados RAMON ANTONIO OCHOA y BARBARA DEL CARMEN TORRES GALINDEZ se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 7 días del mes de OCTUBRE del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2
YESENIA VERONICA NAVAS F. KENT ALEX AMARO T.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
ASUNTO: PP11-P-2004-000038
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.
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