REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 15 de octubre de 2004
194º y 145º



ASUNTO Nº: RK01-X-2004-000036

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR RAMOS, actuando como Jueza Tercera en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000106, seguida a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MARCANO FERMIN, JHONNY JOSÉ MARCANO ACUÑA Y JHON JOSÉ MARCANO ACUÑA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ALEXIS JOSÉ ACUÑA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:


Fundamenta la Jueza Tercera de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:


“…Cursa por ante este Tribunal de Instancia, Causa signada con el número RP01-P-2004-000106, seguida contra los acusados: ENRIQUE JOSE MARCANO FERMIN, JHONNNY JOSE MARCANO ACUÑA Y JHON JOSE MARCANO ACUÑA, ampliamente identificados en las actuaciones respectivas, por habérseles formulado acusación por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los articulo (SIC) 407 en concordancia a lo establecido en el articulo (SIC) 80 y 83 del Código Penal vigente, Ahora bien, al revisar minuciosamente la presente causa, se observa claramente que el Abg. JOSE RAFAEL AZOCAR RAMOS, ejerce la representación de los acusados como abogado defensor, y es el caso que el referido profesional del derecho, esta unido a quien suscribe la presente Acta por vínculos de consanguinidad, en razón de que el mismo es mi hermano, por lo que considero que es razón mas que suficiente, para impedirme formar parte del Órgano |Jurisdiccional, que habrá de decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, y en consecuencia es mí obligación apartarme del conocimiento de la presente causa, ello con la finalidad de garantizarle a las partes una sana administración de justicia que siempre debe imperar, en consecuencia me inhibo con fundamento a lo establecido en el articulo 86 Ordinal 1°° del Código Orgánico Procesal Penal,


Establece el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Tercera de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“Ordinal 1°: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el represente de alguna de ellas”.-

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR RAMOS, Jueza Tercera de Juicio, esté unida al Abg. JOSÉ RAFAEL AZÓCAR RAMOS, por vínculos de consanguinidad, por ser este último su hermano y quien actúa como Defensor Privado de los acusados ENRIQUE JOSÉ MARCANO FERMIN, JHONNY JOSÉ MARCANO ACUÑA Y JHON JOSÉ MARCANO ACUÑA, según se evidencia de copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, cursante a los folios tres (3) al doce (12) del presente asunto, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada CARMEN ELENA AZÓCAR RAMOS, actuando como Jueza Tercera en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000106, seguida a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MARCANO FERMIN, JHONNY JOSÉ MARCANO ACUÑA Y JHON JOSÉ MARCANO ACUÑA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ALEXIS JOSÉ ACUÑA.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y Su redistribución.-
La Jueza Presidente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior ponente,


DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

ABG. GILBERTRO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

YCL/msm