REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 15 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000108
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MANUEL MOLINA DUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal, del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a la imputada LUISA PAULA MARTÍNEZ, por los delitos de ROBO GENÉRICO y ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 457 y 460 del Código Penal; y cambia la calificación jurídica del delito DE ROBO AGRAVADO por el de ROBO GENÉRICO, a los imputados: ROBERT JOSÉ DEFFITT BELISARIO Y JESÚS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BIANCO FERNÁNDEZ. A tal efecto se dio cuenta a la ciudadana Presidenta y designada por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Oportunamente se admitió el recurso de apelación y se observa que este se sustenta en las previsiones legales establecidas en los numerales 1° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar el recurrente, que la decisión dictada pone fin al proceso o hace imposible su continuación y que esto ocasiona un gravamen irreparable, pues se está en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita.


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dirige su recurso contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, mediante la cual cambió la calificación jurídica del delito de Robo Agravado por el de Robo Genérico a los imputados ROBERT JOSÉ DEFFITT BELISARIO Y JESÚS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO y decreta el Sobreseimiento de la causa en relación a la imputada LUISA PAULA MARTÍNEZ.

Alega la Representación Fiscal que:


”...El Ministerio Público, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación, contra los imputados ROBERT JOSÉ DEFFITT BELISARIO, JESÚS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO Y LUISA PAULA MARTÍNEZ SALAZA, por encontrarlos incursos a los dos primeros como AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y a la tercera como COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…. Si bien es cierto, este Representante del Ministerio Público, señaló y más aún tipificó o encuadró el delito de ROBO AGRAVADO, en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal, no es menos cierto; que sólo fue una concatenación con el referido artículo; es decir que de la simple lectura tanto del escrito acusatorio, como del acta de audiencia preliminar, quedó plasmado que el delito in comento se encuentra sancionado en el artículo 460 ejusdem; Lo cual fue tomado por la ciudadana Juez como una imprecisión la calificación jurídica dada a los hechos … Lo cual contraviene considerablemente la decisión dictada por la Juez de Control, ya que dada la magnitud de los daños causados, no solo desde el punto de vista material sino psicológico, a la víctima, causado por los imputados, quedar con una calificación jurídica menos gravosa…. Igualmente es bueno advertir, que la decisión dictada puede causar un gravamen irreparable, puesto que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita… Es bueno dejar constancia que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal penal, faculta al Juez, para que una vez escuchados los alegatos de las demás partes intervinientes en el proceso, puede admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, debiendo en el caso de admitirla parcialmente dedicar fundadamente las razones o motivos para no ser admitida totalmente, lo cual no pasó en el caso que nos ocupa, puesto que la Juez de Control, al admitir totalmente la acusación, se entiende que no hubo ninguna modificación del escrito de acusación, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 330 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se desprende de los pronunciamientos dictados, LA ACUSACIÓN FUE ADMITIDA TOTALMENTE, pero por el delito de ROBO GENERICO…”

Señala que:

“…Para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual pone fin a un proceso, es necesario fundamentarlo motivadamente, lo cual no se verificó en la argumentación dada por la Juez de Control, en los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar… Por otro lado el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verificó en la decisión recurrida, puesto que sólo se fundamentó el sobreseimiento de la causa, aludiendo únicamente la norma establecida en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, más sin ir al fondo de lo dispuesto en dicha norma… Al no existir una fundamentación acerca de las razones de hecho y de derecho, que dieron lugar al sobreseimiento de la causa, dicha decisión sería nula, ya que no establece los motivos que originaron la misma… Se evidencia de la lectura del acta de Audiencia Preliminar, específicamente en el pronunciamiento relacionado con el Sobreseimiento e la causa, que la Juez lo acordó por los delitos de ROBO GENÉRICO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457 y 460, en concordancia con el 84 del Código Penal, lo cual no comprende esta Representación del Ministerio Público, ya que sólo se le imputó como CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO…”

Finalmente solicita que sea admitido el presente recurso de apelación, sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declaren CON LUGAR la presente apelación.

Notificada la defensora pública penal del imputado ROBERT JOSÉ DEFFITT BELISARIO, Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, del Recurso de Apelación interpuesto, dio contestación al mismo bajo las siguientes consideraciones:

”.. De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe hacerse por escrito debidamente fundado, en el caso de autos, si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación deja plasmado que fundamenta el recurso en el artículo 447 ordinales 1° y 5°, no es menos cierto que el mismo no especifica cuales de los puntos decididos por el Tribunal en su decisión encuadra en cada uno de los supuestos que él alega, el recurso lo interpone de una manera genérica… el Fiscal mismo alega que no se ha causado el daño, sólo que existe una expectativa o presunción del Fiscal de que se podría llegar a causar el mismo , tampoco explicó el Fiscal cual sería el presunto gravamen que podría generarse… La decisión dictada en fecha 19 de julio de 2004, se basó en el escrito acusatorio…, existiendo gran imprecisión en la acusación, por lo que la defensa se limitó a solicitar que se desestimara la misma, por no reunir los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de ser admitida la acusación, fuera por el delito de ROBO GENÉRICO, ya que esta calificación favorecería al imputado, criterio éste que acogió el Tribunal, concediéndole la palabra a mi defendido quien le propuso a la víctima, un acuerdo reparatorio el cual no fue aceptado por la víctima y en vista de la negativa admitió los hechos para la imposición de la pena, siendo condenado por el Tribunal a cumplir la pena de 6 años de presidio… Por todo lo antes expuesto, solicito declaren improcedente el Recurso de Apelación que interpuso el Fiscal Décimo (sic) del Ministerio Público y se ratifique la decisión del Tribunal Quinto de control…”



Así mismo, notificada la defensora pública penal de la imputada LUISA PAULA MARTÍNEZ SALAZAR, Abg. OMAIRA CENTENO, del recurso de apelación interpuesto, dio contestación al mismo en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe hacerse por escrito debidamente fundado, en el caso de autos, si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación deja plasmado que fundamenta el recurso en el artículo 447 ordinales 1° y 5°, no es menos cierto que el mismo no especifica cuales de los puntos decididos por el Tribunal en su decisión encuadra en cada uno de los supuestos que él alega, el recurso lo interpone de una manera genérica… , en lo que respecta a mi defendida en la oportunidad correspondiente solicité al Tribunal la no admisión de la acusación, ya que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P, ya que no se especificaba en que consistió la actuación de mi defendida en la comisión del delito imputado, asimismo la imprecisión en cuanto a la calificación jurídica dada por el fiscal ya que encuadra la conducta dentro de dos tipos penales, lo que crea un estado de indefensión por parte de la defensa… Se evidencia que efectivamente la Juez Quinto de Control actuó dentro de lo establecido en las normas señaladas…, la Juez al decretar el sobreseimiento expuso las razones de hecho como fue la no participación de mi defendida en la comisión de los delitos imputados, asimismo dejó sentados los fundamentos de derecho cuando decreta el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° y 330 ordinal 3° amos del C.O.P.P. Por todo lo antes expuesto, solicito declaren improcedente el Recurso de Apelación que interpuso el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se ratifique la decisión del Tribunal Quinto de control…”


Debidamente notificado el defensor privado del imputado JESÚS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO, Abg. CARLOS LUGO GRANADO, del Recurso de Apelación interpuesto, éste no dio contestación al mismo.


Resolución del Recurso

El presente recurso está dirigido contra la decisión dictada en fecha 19 de julio del 2004, por el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la imputada LUISA PAULA MARTÍNEZ, por los delitos de ROBO GENÉRICO y ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 457 y 460 del Código Penal; y cambia la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO por el de ROBO GENÉRICO, a los imputados . ROBERT JOSÉ DEFFITT BELISARIO Y JESÚS BAUTISTA ANDRADE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BIANCO FERNÁNDEZ.

Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se advierte que la Jueza A quo, al decretar el Sobreseimiento de la causa, a la imputada LUISA PAULA MARTÍNEZ, lo hace conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según argumentaciones de la Jueza, no existen en las actuaciones elementos que la incriminen en la comisión del hecho punible del cual se le acusa; y finalmente le acuerdan el sobreseimiento.

Asimismo el A quo en su decisión señala que por cuanto el artículo 457 se refiere al delito de Robo Genérico y el 460 al delito de es Robo Agravado y por cuanto existe unas imprecisión en la acusación fiscal, en cuanto a los delito imputados, y siendo la juzgadora garante de de los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a la victima, y por estar frente a una duda razonable en la acusación fiscal se debe favorecer al imputado y por lo tanto se admite la acusación por delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, observa:

Primero: que la ciudadana LUISA PAULA MARTÍNEZ, fue acusada por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tal como se puede evidenciar tanto en el escrito acusatorio, como en el acta de debate de la Audiencia Preliminar, ambas insertas en la causa; sin embargo, al momento del decreto del Sobreseimiento la Juez A quo lo hizo por los delitos de Robo Genérico y Robo Agravado en Grado de Complicidad conforme a lo establecido en el artículo 457 y 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, sin tomar en cuenta que a dicha imputada jamás se le indicó o imputó el delito de Robo Genérico. Surgiendo la duda, para esta instancia Superior, si cuando la Jueza señala que no existen elementos para el enjuiciamiento de la imputada, se refería a elementos en el delito de Robo Genérico, o por la complicidad en el delito de Robo Agravado. Resultando en consecuencia una decisión incongruente.
Segundo: La Jueza A quo, en su decreto de Sobreseimiento, no hace una descripción los hechos por el cual sobreseyó la causa, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo 324 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 324: “De los requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;…”

Como se evidencia de la norma transcrita el juez debe explicar en su decisión tanto las razones de hecho como de derecho en las cuales se fundamenta para sobreseer la causa, ya que en caso contrario dejaría en estado de indefensión a la victima. De este análisis se concluye que la Jueza A quo, al no argumentar en su decisión las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para llegar a la conclusión de que la causa debía sobreseerse; incurrió en la inobservancia de una norma jurídica, y por ende su decisión debe declararse nula de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al argumento esgrimido por la Jueza, para fundamentar su cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado, por uno menos gravoso, como lo es el delito de Robo Genérico; y la admisión total de la Acusación Fiscal; observa este Tribunal Colegiado que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330, numeral 2°: del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala:

Artículo 330. “De la decisión. Finalizada la audiencia el juez, resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”

Si bien es cierto que la norma le permite al juez de control modificar la calificación fiscal, lo mismo ha de suponer una admisión parcial de la acusación, ya que la adherencia a la acusación fiscal no es total, porque se difiere de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, que fue lo que ocurrió en el caso en estudio.

Del mismo modo, tampoco podía haberse admitido totalmente la acusación fiscal, ya que el A quo, le sobreseyó la causa a la imputada LUISA PAULA MARTÍNEZ, sobreseimiento este que en ningún momento fue solicitado por el Ministerio Público.

Planteadas así las cosas, lo procedente es ANULAR la Audiencia Preliminar, en virtud de que existen vicios que lesionan derechos constitucionales de la víctima tales como el acceso a la justicia o derecho a la acción, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; y no son subsanables en esta instancia decisoria, y solo con una nueva audiencia con un juez distinto que se pronuncie al respecto, se podrá subsanar los vicios señalados.

En consecuencia, se declarara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, y, en conclusión, se ANULA la decisión recurrida, de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a la imputada LUISA PAULA MARTÍNEZ por los delitos de ROBO GENÉRICO y ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 457 y 460 del Código Penal; y CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO POR EL DE ROBO GENÉRICO, a los imputados ROBERT JOSÉ DEFFITT BELISARIO Y JESÚS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BIANCO FERNÁNDEZ; debiéndose realizar una nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto y retrotraerse el proceso al mismo momento anterior a la Audiencia Preliminar. Y así se declara.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL MOLINA DUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, sede en Cumaná, mediante la cual CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO POR EL DE ROBO GENÉRICO, a los imputados ROBERT JOSÉ DEFFITT BELISARIO Y JESÚS BAUTISTA ANDRADE CARPINTERO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la imputada LUISA PAULA MARTÍNEZ, por los delitos de ROBO GENÉRICO y ROBO AGRAVADO, en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 457 y 460 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BIANCO FERNÁNDEZ. SEGUNDO: ANULA, la decisión recurrida, debiendo realizarse una nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto y retrotraerse el proceso al momento antes
de la celebración de la Audiencia Preliminar. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 195, 324 numeral 3º, 330 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes de la presente decisión.- En Cumaná, fecha ut supra.-

La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



El Juez Superior (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA


El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA