REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO N° RP01-R -2004-0000150

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAN ANTONIO PARRA BARRUETA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07-09-2004, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público imponiéndole a mi defendido la medida de coerción personal antes señalada.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAN ANTONIO PARRA BARRUETA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Honorables Magistrados, con fundamento en lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal contemplado en el artículo 448 ejusdem, formalmente interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha siete (07) se Septiembre de corriente año 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, imponiéndole a mi defendido la medida de coerción personal antes señalada, al considerar erróneamente, satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal.-

Omissis

“ Pues bien, ciudadana Juez, se evidencia que el presente recurso de apelación obligatoriamente deberá ser conocido en el fondo por la Corte de Apelaciones que en Alzada conozca del mismo, por no existir ninguna causal para declarar su Inadmisibilidad, ostento legitimación activa para interponerlo por actuar en mi carácter de defensor debidamente juramentado del imputado WILLIAM ANTONIO PARRA BARRUETA … “

Omissis

A pesar que la defensa solicito oralmente en plena audiencia la libertad plena del imputado de autos, fundamentándose entre otras razones en la inexistencia total del requisito contemplado en el ordinal 2° de la susodicha norma legal, esto es, que se acredite la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” El Juzgado Cuarto de Control del Estado Anzoátegui (SIC), hizo caso omiso, primero de su declaración, y segundo de nuestros alegatos, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, no obstante, es nuestro sagrado deber, impugnar dicha resolución toda vez que la misma no se encuentra ajustada a derecho, …”

Para finalizar, denuncia la defensa que la decisión impugnada, incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, puesto que carece de todo fundamento, habiéndose limitado en el acto de la audiencia de presentación, a leer el contenido de algunas actuaciones aportadas por el Ministerio Público, seguido de su pronunciamiento, sin indicar en ningún momento los motivos por los cuales llego a esa sorpresiva resolución de privarlo de su libertad, sin individualizar la presunta conducta desarrollada por cada uno de los imputados, sin explicar por consideró que los elementos leídos emergía los medios de convicción para estimar que era autor o participe de un hecho punible, sin mencionar por que lo considerada autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y AGAVIILLAMIENTO, y no de otro, es decir, sin describir cual fue su presunta conducta, todo lo cual representa una clara violación de su derecho a (SIC) al defensa, al no poder conocer las razones por las cuales dictó el Juez la providencia impugnada,…”

Omissis

No basta con que el Juez se dedique a leer la totalidad de las actuaciones, sino que debe extraer de ellos los fundamentos de su convicción, nos debe decir porque del acta policial y de las entrevistas rendidas por los testigos y los funcionarios aprehensores, se desprende que mi defendido ocultó estupefacientes, esa era su obligación, su deber.

Omissis

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas en el cuerpo del presente recurso, formalmente APELO de la decisión dictada por el juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio de la cual decreto contra mi defendido WILLIAM ANTONIO PARRA BARRUETA medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma, solicitándole en consecuencia al Tribunal que en Alzada conozca del presente recurso, anule dicho pronunciamiento y restituya por vía ordinaria la situación jurídica infringida.


CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO


Emplazado como fue la Abg. EDITH PERDOMO DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Omissis”

Ciudadanos magistrados, la defensa basa su recurso en la norma prevista en el artículo 447, ordinal 4° Ejusdem, aduciendo varios motivos para instar la misma, primeramente alega que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido arriba nombrado, porque este, según las actuaciones fue detenido en la vía pública fuera del galpón, igualmente denuncia la defensa la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que se limitó, “en el acto de audiencia de presentación, a leer el contenido de algunas actuaciones aportadas por el Ministerio Público, seguido de su pronunciamiento, sin indicar en ningún momento los motivos por los cuales llegó a esa sorpresiva resolución de privarlo de su libertad… “.-

En esta sentido considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control está totalmente ajustada a derecho, toda vez que fue sustentada en las actuaciones presentadas por la Fiscalía, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Omissis

En consecuencia, considera el Ministerio Público, que si están dados los plurales elementos de convicción para que proceda la privación de la libertad del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PARA BARRUETA, y que la decisión recurrida se basó en las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, lo cual inexplicablemente fue objeto por la defensa, pues la decisión tiene necesariamente ser apoyada en estos elementos, toda vez que son los que le sirven para fundar su decisión, lo contrario seria un exabrupto jurídico y una impertinencia por parte del Juez.-

En concerniente a la inmotivación a que hace referencia la defensa, tenemos que textualmente manifestó lo siguiente: “… denuncia la defensa que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, puesto que carece de todo fundamento, habiéndose limitado, en el acto de la audiencia de presentación, a leer el contenido de algunas actuaciones por el Ministerio Público, seguido de su pronunciamiento, sin indicar en ningún momento los motivos por los cuales llego a esa sorpresiva resolución de privarlo de su libertad … no nos indico el Tribunal por que no tomo en consideración su declaración (se refiere a la declaración de su defendido), ni porque desechó los alegatos de la defensa…”.-

Omissis

También observa esta Representación Fiscal que el defensor aduce que el Tribunal no explica las razones por las cuales desechó los alegatos de la defensa, y en este sentido debo aclarar que el tribunal se encontraba ante una solicitud Fiscal, donde pedía Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra varios imputados, incluido el ciudadano WILLIAMS ANTONIO PARRA BARRUETA, en consecuencia dicho Tribunal estaba obligado a verificar si efectivamente estaban cubiertos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar que estaban satisfechos los mismos, acordó con lugar la solicitud en cuestión, y si nos remitimos a la decisión, la cual por demás está decir, se ajusta totalmente a derecho, con lo cual automáticamente desecha lo alegado por la defensa.-

Omissis

Con todo lo expuesto, doy contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN JOSEN RAMIREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PARRA BARRUETA, y finalmente solicito que se declare sin lugar el mismo, toda vez que la decisión recurrida esta totalmente ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 07-09-2004, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:


El Tribunal Cuarto de Control, cumplidas las formalidades legales, y vista la solicitud fiscal, el argumento de los defensores, oído a los imputados y efectuada la revisión de las actas procesales, considera que en la presente causa se encuentran cubierto plenamente los requisitos de exigencia en sus tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …, todos éstos recaudos analizados armónicamente, aportan a quien decide, los fundados elementos de convicción que exige el Legislador y que le permiten estimar que los imputados antes identificados, son autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se le imputan en la presente causa, considerando así que en este proceso se encuentran satisfechas las exigencias del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente estima este Tribunal en atención y apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los que conforme al articulo 251 ejusdem, atendiendo al poco arraigo en el país de muchos de los imputados, al domicilio de los mismos, atendiendo igualmente a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso y observando que en atención a los tipos penales que le son imputados cuyas penas exceden el termino máximo en mas de 10 años, permitiendo así subsumirse tal situación en la presente causa en la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la citada disposición y en observancia a la naturaleza del tipo penal imputado específicamente TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al que ciertamente se le vinculan o asocian suficientes recursos económicos, hacen surgir en quien decide conforme al articulo 252 grave sospecha que los imputados pudieran influir para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual a criterio de este despacho satisface la exigencia del numeral 3° del artículo 250 del citado Código Adjetivo, y estando cubiertos todos los presupuestos allí establecidos, hacen procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de droga y en consecuencia acordar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal idónea para garantizar las resultas del presente proceso. Por todo lo antes expuesto es por lo que este tribunal Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero y 253 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CARLOS MARIO RAMIREZ, Colombiano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 75.063.804, nacido en fecha: 26/05/71, comerciante, residenciado en Puerto La Cruz, Edif. Palo Grande, detrás de ÉXITO, piso 5, apto. 2B Estado Anzoátegui, JORGE NELSON GUERRERO RAMIREZ, Colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.852.846, nacido en fecha: 23/02/81, conductor, residenciado en la Villa, vía hacia Mariguitar Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a este último adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y a los ciudadanos VIDAL RAMIREZ RAVELO, Colombiano, de 42 edad, titular de la cédula de identidad N°. 91.320.364, nacido en fecha: 14/02/72, conductor, residenciado en El Peñón, galpón Cumana Estado Sucre, BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO, Colombiano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.008.196, nacido en fecha: 02/03/56, obrero, residenciado en El Peñón el galpón Cumana Estado Sucre, HECTOR GONZALO ROA GUERRERO, Venezolano, de 48 edad, titular de la cédula de identidad N°. 41.122.489, nacido en fecha: 06/10/55, residenciado en bomba de clarines frente a la bomba PDV Estado Anzoátegui, WILLIANS ANTONIO PARRA BARRUETA, Venezolano, de 31 años edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.178.462, nacido en fecha: 13/09/72, comerciante residenciado Valencia, sector la Isabelica, Bloque 72, apto 0004 Estado Carabobo y CLEMENTE SANTIAGO GARCIA, Venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.612.387, nacido en fecha: 23/09/44, residenciado en Santa Fe, sector Puerto nuevo, entre Márquez y Totumo Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación al último por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del código Penal en concordancia con el articulo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos y a todos los ciudadanos antes mencionado por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal…”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Se encuentra la presente causa en la etapa preparatoria o de instrucción, la cual, como la ha definido el maestro Carnelutti, en ella se determinan los elementos de la relación jurídico –penal sustantiva que trasciende al proceso, se inicia con la realización de un conjunto de actos y diligencias procesales, ante la comisión o noticia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento en el cual se decide presentar la respectiva acusación. Es decir, tendrá dos etapas: una, de fijación de los indicios materiales relacionados con la comisión del hecho punible, y dos, la de determinar los presuntos autores de ese hecho punible.
De allí es obvio el conocimiento que se tiene de conformidad con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, de las facultades que tienen tanto el Ministerio Público, como las autoridades policiales para iniciar las investigaciones sobre un hecho punible, realizando aquellas que sean necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y partícipes del hecho punible determinado, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo.

De allí que la detención preventiva de una persona en particular, tiene su justificación para lograr la averiguación de la verdad, y evitar que alguna prueba o elemento de convicción pueda ser alterada o falseada.

Ciertamente tal como lo expone el recurrente en su escrito de apelación, su defendido fue detenido al momento de llevarse a cabo el allanamiento a un galpón en el sector el Peñón de esta ciudad, según lo dicho por los mismos funcionarios aprehensores y testigos presenciales de los hechos; pero no es menos cierto que es detenido en compañía de otro ciudadano quien resultó ser el propietario de un camión cisterna que se encontraba en el interior del galpón, y del cual fue extraída también sustancia estupefaciente. También es cierto que no costa en autos que el ciudadano Coa Guerrero, quien es detenido con William Parra Barrueta, haya negado o manifestado que éste no sea su ayudante. De igual manera nada consta en autos sobre las personas que presuntamente dejaron a Parra Barrueta a la orilla de la carretera, en las cercanías de este galpón donde se estaba desarrollando una acción de allanamiento, que permita ratificar o confirmar su dicho.

Es decir, las circunstancias existentes para el momento de su detención en compañía de otra persona también relacionada por el Ministerio Público en los hechos que se averiguan, en las cercanías o adyacencias del lugar donde se estaba practicando el allanamiento ordenado; hacen presumir en aplicación de una sana critica que William Parra Barrueta pudiere tener alguna participación en los hechos que se averiguan; lo contrario habrá de ser demostrado a través de las diferentes actuaciones y elementos de convicción de los cuales pueda disponer su defensa, y suministrar el mismo imputado, ya que hasta el momento es evidente que lo expuesto en su declaración en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en fecha 07 de septiembre del año en curso, no ha podido ser verificado.

La sana crítica, tal como lo preceptúa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es decir habrá el juzgador de hacer , en primer término, un exámen histórico de esos principios en el cual los datos de la observación práctica inmediata guían su hacer, para luego unirla a su experiencia junto a la inducción y deducciones lógicas, para finalmente con el producto de las investigaciones y exámenes críticos de los hechos, plasmará finalmente su opinión sobre los hechos sometidos a su análisis.
Es así como uniendo los diferentes elementos de convicción existentes en las actas procesales se formará el juez criterio sobre los hechos, en fundamento y aplicación de una sana critica. Un ejemplo a ello sería, la presencia del imputado poco antes o poco después en el lugar o cercanías del lugar del suceso, son principios generales comprobados por la experiencia, conforman la premisa general del raciocinio de los sentenciadores, lo cual unido a otros elementos lleva la consecuencia lógica de una apreciación determinada de los acontecimientos. Corresponderá a posteriori a la defensa demostrar lo contrario.

De allí que no se puede hablar de una detención ilegitima como lo explana el recurrente, pues recuérdese que ha tenido aplicación el procedimiento de la flagrancia, como consecuencia de una orden de allanamiento expedida por el órgano facultado para autorizarlo, como lo es un Tribunal.

Por otra parte recuérdese así mismo que en esta etapa de preparación, de investigación, no le está dado al Juez de Control, poder entrar a valorar y pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual constituye materia del juicio oral, su rol no será otro como lo indica su nombre de controlar la licitud del procedimiento, de las pruebas que va a tener como consecuencia ineludible el aseguramiento del imputado. De allí que se justifica la privación preventiva de libertad del imputado en este caso, para garantizar la averiguación de la verdad, asegurar el normal desarrollo del proceso y evitar la fuga o la obstaculización en la búsqueda de esa verdad.
Lo antes dicho se corrobora aún más cuando con certeza ni siguiera al Juzgador en la etapa intermedia le está permitido la aplicación de los principios de la contradicción ni la inmediación en relación con el material probatorio de la causa, puesto que tales principios como el de la oralidad, inmediación y contradicción van a dominar durante la etapa del debate oral. De allí que tanto en la fase de preparatoria como la intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas al control y contradicción de las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio. ( sentencia de fecha 18-05-2004. Sala de Casación Penal. Exp.0535)

Expone el recurrente que el Juez A quo no indica en ningún momento los motivos por los cuales llegó a la resolución de privarlo de su libertad, sin individualizar la presunta conducta desarrollada por cada imputado; sin embargo el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla de que han de existir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. De allí que al hacer el juez el análisis de los elementos que rodean al hecho sometido a investigación y a su control, al estudiar esos elementos de convicción que le proporcionen la simple certeza de que los mismos relacionan a determinada persona con los hechos , puesto que éstos elementos podrán cambiar en la medida en que se avance en las investigaciones y se desvirtúen en la etapa de individualizar responsabilidades, pero que sin embargo en un inicio son suficientes para estimar que tal o cual persona pueda ser el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y ello fue lo que hizo la Juez A quo, y claramente la defensa de William Parra Barrueta, conoce que se le priva de su libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no ha dejado la Juez A quo de decir el motivo por el cual se le está privando, sabe y conoce claramente el recurrente de que defender a su representado, y de que elementos de convicción desvincularlo.

Se lee en la decisión recurrida que la Juez A quo , hace el recuento y análisis de cómo se sucedieron los hechos y la detención de los presuntos imputados de autos, el lugar y el modo como la misma se efectuó, elementos éstos que en su conjunto y en criterio de la Juez A quo, fueron suficientes para consideran cubiertos plenamente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y así lo hizo.

De allí que nuestro legislador a través del sistema de la sana crítica en este novedoso sistema acusatorio, no quizo sino dejar sentado lo que con ello quiere decirle al Juez : tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones ( Eduardo Couture. “Las reglas de la Sana Critica”. Pág. 64). Así la aplicación de todo ese conjunto de indicios y deducciones hacen claramente concluir a esta alzada que lo procedente es el mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado WILLIAN ANTONIO PARRA BARRUETA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo dictará la Juez A quo. De allí que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAN ANTONIO PARRA BARRUETA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07-09-2004.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
CCYF/mys.-