REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2004-000027
ASUNTO : RP01-X-2004-000027
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Conocida como ha sido la acción de recusación ejercida por las ciudadanas abogadas MARIA AFONSO DE PONTE, ANAIDA GONZALEZ DE VALIENTE y LINDA MONTERO, Fiscal Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental y Fiscal Encargada del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra la Juez, LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir de la siguiente manera:

I
LOS SUPUESTOS DE LA RECUSACIÓN

Las recusadoras fundan su acción en los siguientes motivos:

Que la juez recusada impidió al Ministerio, durante la celebración de la audiencia para oír a los imputados, el acceso a las pruebas consignadas en ese acto por la defensa, “aún cuando la representación se lo solicitó...”

Que la Juez recusada valoró unas “presuntas” pruebas consignadas por la defensa de los imputados, que estaban escritas en otra idioma distinto al castellano.


Que la recusada negó el derecho que tiene la fiscalía de repreguntar a los imputados, una vez que éstos hubieron declararon en la audiencia de presentación.

Que la recusada otorgó plena libertad a uno de los imputados, pese a que éste confesare que su domicilio estaba ubicado en el extranjero.

Que la recusada pese a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones donde revocaba la decisión de aquélla en que se había otorgado la libertad a los imputados, a los tres días de haberse ejecutado la orden de captura, dictó una nueva decisión otorgándoles medidas cautelares sustitutivas, con lo que se desconoció, a juicio de las recusadoras, la decisión dictada por el Tribunal de Alzada. Decisión tomada sin notificar al Ministerio Público.

Que la juez recusada dirigió oficio al Ministerio Público solicitándole información respecto a los motivos de la negativa de esa Institución fiscal de entregar los delfines solicitados por la defensa de los imputados del caso in comento, de manera ambiguo, y sin remitir copias de la solicitud que motivó el oficio en cuestión, con lo cual se pondría en desigualdad a la Vindicta Pública al negársele el conocimiento “real y efectivo del fondo del asunto requerido”.

Como fundamento de los supuestos esgrimidos de recusación, citan los artículos 9, 26 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 4, 12, 13, 132 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan que la recusada contravino el contenido del derecho invocado, por lo que su comportamiento “se mantiene alejada de lo que debe ser su norte en la función que ejerce...”.

II
LOS DESCARGOS DE LA RECUSADA

Por su parte, la Juez recusada contesta de la siguiente manera las imputaciones formuladas por el Ministerio Público en el escrito de recusación:

Que respecto al motivo primero invocado por las recusadoras, se cumplió “con el orden establecido en la norma adjetiva de la intervención de las partes, y siendo el momento de decidir, es cuando la ciudadana fiscal solicita ver lo consignado por la defensa, motivo por el cual se niega para ese momento la revisión de los documentos consignados, ya que si bien es cierto que debe estar enterada de todas las actas procesales, ya la ciudadana fiscal había solicitado la Privación Judicial Preventiva de los imputados y por cuanto dichas actuaciones se remitirán a la fiscalía una vez transcurrido el lapso legal, para que dictara el acto conclusivo, es por lo que se le negó el acceso a las mismas...”.

Que con respecto al punto dos, donde se le imputa valoración de prueba escrito en idioma distinto al castellano, ella no valoró esa prueba consignada por la defensa de los imputados, a sabiendas que el idioma oficial es el castellano.

Que en cuanto al punto tercero, “vuelve otra vez la ciudadana fiscal a tratar de relajar el orden para la intervención de las partes, ya que si hubiera querido preguntar a los imputados lo hubiera solicitado, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que en cuanto al punto cuarto, aduce que al habérsele otorgado plena libertad a los “involucrados”, mal se podía discriminar al extranjero, estableciéndosele por esta condición una medida cautelar, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, que prohíbe las discriminaciones basadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social.

Que se cumplió con lo ordenado por la decisión de la Corte de Apelaciones al librar la orden de captura de los imputados y que fue luego, posteriormente, cuando el tribunal por solicitud de la defensa les otorgó medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad.

Que con respecto al punto sexto, aduce que los Jueces no están obligados a enviar al Ministerio Público copia de las solicitudes que formulan las partes.

Por las razones alegadas, es por lo que la juez recusada estima que su imparcialidad no está comprometida como esgrime el Ministerio Público.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio Público invoca como fundamento de la recusación ejercida el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Como se sabe, la recusación es la acción que ejercen las partes en el decurso del proceso penal cuando estiman que el órgano judicial ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se haga una justicia expedita, tal como lo prescribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Examinadas como han sido los alegatos de quienes ejercen la acción de recusación y de la juez recusada, se hace necesario observar para decidir:

En el motivo primero que invoca el libelo de recusación, se aduce que la juez recusada impidió al Ministerio Público el acceso a las pruebas consignadas “en ese acto” por la defensa, “aún y cuando la Representación Fiscal se lo solicitó...”.

Por su parte, en su escrito de descargo, la juez recusada alega que fue en el momento de decidir cuando la representación fiscal solicita ver lo consignado por la defensa de los imputados; arguyendo además que su negativa de darle acceso al Ministerio Público a las pruebas consignadas lo fundaba en el hecho de que éstas se remitirían posteriormente a ese órgano fiscal para que dictara el acto conclusivo.

Por otra parte, en el punto tercero de su escrito de recusación, el Ministerio Público imputa a la recusada que ésta impidió el ejercicio del derecho de interrogar a los imputados una vez que estos hubieron declarado en la audiencia oral de presentación.

En su descargo, la Juez recusada aduce que “vuelve otra vez la ciudadana fiscal a tratar de relajar el orden para la intervención de las partes, ya que si hubiera querido preguntar a los imputados lo hubiera solicitado, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Sobre lo alegado ut supra, les asiste la razón a quienes recusan, ya que el comportamiento de la juez recusada de negarle al Ministerio Público acceso a las pruebas promovidas por la defensa, basada en un argumento espureo e insostenible, a lo que se adiciona también la negativa de permitirle interrogar a los imputados después que estos hubieron declarados en la audiencia de presentación, pone en entredicho su imparcialidad a que está obligada por disposición de rango constitucional.

La audiencia de presentación para oír al imputado constituye la primera oportunidad para que sea decantado, prima facie, el acervo probatorio de las partes en litigio y consiguientemente la oportunidad privilegiada para que cualquiera de ellas manifiesten lo conducentes a favor de defender los intereses de quienes representan, y siendo la prueba la “vida del proceso” a decir de Mittermaier, forzoso es concluir que la prohibición de ver el acervo probatorio que presenta la parte contraria, constituye una flagrante violación del debido proceso, que no puede ser atemperado por el anacrónico argumento de que el Ministerio Público luego tendría la oportunidad de enterarse de la prueba que la defensa había presentado en la audiencia oral para oír al imputado.

De aceptarse tal infortunado “razonamiento”, lo mismo valdría para el imputado, al cual podría negársele, durante la audiencia oral para oírlo, el acceso al acervo probatorio que presenta el Ministerio Público con el sofistico argumento de que luego en el juicio oral y público aquél tendría la oportunidad de conocerlo. Lo cual, desde luego, es un disparate a la luz de la lógica que rige el proceso penal venezolano donde normas expresas garantizan el derecho de las partes de conocer las actas de donde pueden emerger elementos de convicción en contra del imputado o a favor de éste en cuanto a su descargo.

Por otra parte, así mismo, obró ilegalmente la juez recusada cuando negó el derecho de las representantes del Ministerio Público para interrogar a los imputados después que éstos hubieron declarado, pretextando, según argumentos de la recusada, con el confuso razonamiento de decir que si hubieran querido preguntar a los imputados debieron solicitarlo de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

No sabemos lo que quiso significar la recusada con esa frase revestida de suma ambigüedad, ya que la mencionada norma prescribe el derecho que tiene el imputado de declarar ante el respectivo funcionario, sea del Ministerio Público o funcionario judicial, y a la vez proclama su derecho de abstenerse de declarar, si así lo considera apropiado para mejor defensa de sus intereses; pero de ninguna manera la norma in comento ni por asomo declara la posibilidad de que el juez impida al Ministerio Público su derecho de interrogar al imputado, derecho prescrito taxativamente por el artículo 132, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa que tanto “el fiscal, como el defensor, podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes...”

Por lo antes dicho, no estamos ante la presencia de cualquier omisión cometida por la recusada durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, o ante la violación de una norma de procedimiento que no implique violación al debido proceso, sino de un comportamiento procesal que viola derechos fundamentales que tiene el Ministerio Público por imperio de la Constitución y de la ley como órgano-rector que dirige la investigación de los hechos punibles, de conformidad con lo prescrito en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por su gravedad pone en entredicho su imparcialidad en el proceso que se le siguen a los imputados.

Por tanto, quien aquí juzga considera que el comportamiento de la recusada en relación con haber impedido al Ministerio Público conocer las pruebas presentadas por la defensa, y además su negativa a que sus representantes interrogaran a los imputados durante la celebración de la audiencia para oírlos, prefigura la causal abierta de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que esos hechos configuran “motivos graves” que afectan su imparcialidad en el proceso que se le sigue a los ciudadanos Wilfredo José Lunar, Juan Carlos González Farfán, Reni Ramón Núñez, Emeterio José González y otros; así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide declarar con lugar la acción de recusación interpuesta por las abogadas MARIA AFONSO DE PONTE, ANAIDA GONZALEZ DE VALIENTE y LINDA MONTERO, representantes fiscales del Ministerio Público, contra la Juez LOURDES SALAZAR SALAZAR, Juez Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Wilfredo José Lunar, Juan Carlos González Farfán, Reni Ramón Núñez, Emeterio José González y otros.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior, Ponente,

La Jueza Superior, Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
CBGA/ssd.-