REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 07 de octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000085

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Vista la solicitud de aclaratoria de decisión propuesta por el ciudadano ASDRUBAL MAESTRE OREA, asistido por el profesional del derecho, abogado JUAN VICENTE GUZMÁN BOLBOA, respecto a la decisión de esta Corte de Apelaciones , de fecha 19 de agosto de 2004, “asunto N°. RP01-R-2004-000085”, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CASTILLO, en su carácter de representante, entre otras, de LUISANA GERALDINO Y ALEXANDRA MÁRQUEZ MARVAL, esta Corte de Apelaciones pasa a considerar lo planteado de la manera siguiente:

No obstante, el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, que establece el propio artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma permite que las partes puedan “solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, que de ningún modo pueda significar su revocación o reforma.

La norma referida, pues permite que el sentenciador aclare puntos, que a juicio de cualquiera de las partes resulte dudoso o ambiguo, tal como lo expone quien hace uso de este derecho, de solicitar la aclaratoria de la decisión producida por este Cuerpo Superior Penal; complacida esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes aclaratorias a la parte que lo solicita, a fin de que sus “dudas” sean esclarecidas.

En primer lugar, es menester exponer en este alcance a la decisión tomada, que el quid de lo debatido en ella, versó sobre la promoción de las pruebas que realizó la parte acusadora.

En la decisión se establece, que la parte acusadora promovió pruebas el día viernes 28 de mayo de 2004, y que el acto de conciliación esta fijado para el día miércoles 02 de junio de 2004.

En la propia decisión que se comenta, se fija criterio que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo para que las partes puedan promover las pruebas correspondientes, so pena de que, pasado ese plazo, fuesen declaradas extemporáneas. Este plazo lo señala expresamente la norma cuando habla de “ tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”, las partes “podrán” promover pruebas.

Pues bien, quien solicita la aclaratoria de la decisión in comento, pide explicación en relación a la manera como este Cuerpo Colegiado de Instancia Superior, determinó la manera de entender la expresión “tres días antes”, a que se refiere la norma comentada del artículo 411 ejusdem, lo que a continuación pasamos a comentar .

Como se sabe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia del proceso penal, “no se computarán los sábados, los domingos y días feriados…”. Pues bien, para determinar el lapso a que se refiere el artículo 411 ejusdem, no se computó el día viernes, 28 de mayo (día en que la parte acusadora promovió pruebas), computándose los días lunes, 31 de mayo y martes 01 de junio de 2004, es decir, que para los efectos de la decisión que se pide aclaratoria, la parte acusadora promovió pruebas dos días antes de la audiencia de conciliación, y no en el lapso que establece el artículo 411 comentado, es decir, tres días antes.

Ahora bien, ¿porqué no se computó los días viernes 28 de mayo y miércoles 02 de junio?. El viernes 28 no se computó, porque fue el día en que se realizó el acto de promoción de pruebas, día que no debe contarse, porque ese día lo utiliza la parte para el acto mencionado, ya que el mismo pudo haberse realizado en cualquier hora de ese día, incluso pudo haberse realizado al final de esa jornada; el mismo criterio prevalece para no contarse el día miércoles 02 de junio, día en que se celebró la audiencia de conciliación. Tal criterio está conforme con lo establecido en el artículo 198 del código de Procedimiento Civil, que establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”. Pues bien, el día viernes 28 de mayo, día en que la parte promovió pruebas, fue el día en que se verificó el acto que dio lugar a contabilizarse si la parte había cumplido con el lapso fijado por el artículo 411 del código Orgánico Procesal penal, de promover pruebas “tres días antes” del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, y por tal razón, como ya se dejó asentado supra, no se contabilizó a los efectos señalados.

Pide por otra parte quien solicita la aclaratoria de decisión, que este Órgano Penal Superior, disipe dudas respecto a la resolución de aplicar el artículo 416, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal penal, relativo a considerarse desistida la acusación interpuesta por no haberse promovido pruebas oportunamente.

A tales efectos, considera esta Corte de Apelaciones, que la resolución emitida no puede ser más explícita, tanto es así, que el solicitante de la declaratoria comenta: “De lo anterior de (sic) infiere que de acuerdo a la Corte de Apelaciones estamos en presencia de un DESISTIMIENTO TÁCITO y el desistimiento, sea expreso o tácito tiene sus consecuencias bien definidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así vemos que: De acuerdo al artículo 48, numeral 3°, es una causa de extinción de la acción penal…”. En efecto, tal comentario lo que demuestra es que para el solicitante de la aclaratoria, le quedó bien claro la resolución emitida por esta Corte de Apelaciones.

Con lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por aclarada al ciudadano ASDRUBAL MAESTRE OREA, la decisión de fecha 19 de agosto de 2004, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de LUISANA GERALDINO Y ALEXANDRA MÁRQUEZ MARVAL, entre otras, revocando la decisión de fecha 02 de junio de 2004, del Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual resolvió la admisión total de las pruebas ofrecidas por el acusador privado y ordenó la celebración del juicio oral y público.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- En Cumaná, fecha ut supra.-

La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO


La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA


El Secretario Acc.,

ABG. SERGIO SÁNCHEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario Acc.,


ABG. SERGIO SÁNCHEZ





YCL/msm