REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la recusación propuesta por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI S, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio RAMON VARGAS ACUÑA y ARACELIS C. CHACARE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 83.152 y 83.737, respectivamente, dirigida contra la abogada CARMEN LISBETH FUENTES DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.877, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, en el Expediente N° 18.152, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue DOMENICO PETRUCCI S. contra LA EMPRESA AVECAISA, ríela en el referido expediente, diligencia de Fecha 22 de Septiembre de 2004, suscrita por él, debidamente asistido por los Abogados RAMON VARGAS Y ARACELIS CHACARE, mediante la cual propone la Recusación de la Juez CARMEN FUENTES DE MILLAN, fundamentándola en las causales de los Ordinales 09 y 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En su informe la Juez recusada entre otras cosa señala que:
…Al utilizar estos dos ordinales como fundamento de su recusación, y no tener pruebas fehacientes y contundentes que respalden sus aseveraciones, el RECUSANTE y sus asesores no están haciendo otra cosa que poner en tela de juicio mi actuación como Juez, como profesional del Derecho, y como ciudadana común, dado que los expedientes son públicos y por ello cualquier persona tiene acceso a ellos, lo cual no estoy dispuesta a permitir.
No entiende quien suscribe este informe, los motivos que tuvo el RECUSANTE, muy mal asesorado por cierto, para atreverse a calificarme de patrocinante en la presente causa. Quizás sea, porque ni él, ni sus asesores conocen el sentido y alcance del contenido de las causales antes transcritas; ni mucho menos, como pudo atreverse a afirmar que yo tuviera alguna sociedad de intereses y mucho menos, “amistad íntima” con la Dra. Nubia Zambrano con quien en muy excepcionales ocasiones hemos intercambiado una que otra idea relacionada con el diario quehacer de la vida cotidiana habida cuenta que en dichas ocasiones no estaba ejerciendo funciones judiciales.
Por lo que respecta a las apreciaciones subjetivas del RECUSANTE que lo hacen presumir cosas que no tiene fundamento sólido que las respalde, considera esta suscrita, que en todo caso el RECUSANTE debió utilizar los canales regulares y hacerme saber en relación con las supuestas conductas adoptadas por funcionarios del Tribunal, a los efectos de darme la oportunidad de que yo pudiera aplicar los correctivos del caso. No puede pretender el RECUSANTE poner sobre mi cabeza una responsabilidad que no tengo y esgrimir en mi contra acusaciones infundadas…

En fecha 23 de Septiembre de 2004, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de Dos Mil Cuatro, se fijaron los lapsos de Ley.
Planteada en estos términos la presente Incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente (artículo 82 del C.P.C.) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad entonces, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en este caso, el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De tal manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los intereses u objeto del procedimiento.
Es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 de nuestro Código adjetivo, el cual establece: que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está en la obligación de declararla...”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo.
Esta Alzada observa que la Dra. CARMEN FUENTES DE MILLAN, en su Informe de fecha 23-09-04, manifestó entre otras cosas que, en ningún momento prestó patrocinio a la parte demandada y menos aún que la une a la Apoderada Judicial de la misma, Abogada Nubia Zambrano, “amistad íntima”; pues sus encuentros han sido ocasionales y fuera del ámbito judicial; por lo que no entiende el sentido de la presente Recusación.
Observa este Juzgador que el Recusante no aportó ningún medio de prueba tendente a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, por lo que no constando en autos tales elementos, la Recusación planteada debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI S., debidamente asistido por los Abogados RAMON VARGAS y ARACELIS CHACARE, contra la Dra. CARMEN FUENTES DE MILLAN, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a quien se le ordena que siga conociendo de la causa contenida en el Expediente N° 18.152 relacionado con el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue /DOMENICO PETRUCCI S., contra LA EMPRESA AVECAISA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 13 días del mes de Octubre de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:00 P.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.















EXPEDIENTE N° 04-4021
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA