EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 13 de octubre de 2004.
Años 194° y 145°.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, en su carácter de apoderada de la empresa “INVERSIONES ARCAER C. A”, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 73, Tomo 18-A PRO de fecha 25 de febrero 1983; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que ordenó la ampliación de las pruebas promovidas en relación al periculum in mora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que no se trata de una medida caucionada sino causada en el juicio de reivindicación que sigue contra la ORGANIZACION COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) “VILLA ROSA”.
Es el caso que:
En fecha 20 de mayo de 2004, la demandante en reivindicación señaló entre otras cosas:
1. Que mediante documento público se probaba su legítima propiedad sobre el inmueble de marras.
2. Que ha enfrentado recurrentes agavillamientos sobre su derecho de propiedad en el inmueble, enfrentados exitosamente en estrados judiciales.
3. Que ha ejecutado el cercado y los trabajos de planificación del aprovechamiento del fundo mediante proyecto urbanístico.
4. Que un grupo de ciudadanos, constituidos en asociación civil denominada “ORGANIZACION COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) VILLA ROSA”, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público del Estado Sucre, con el Nro. 31 de la serie, folios 154 vuelto al 169, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del año 2003, auparon y ejecutaron un nuevo despojo del inmueble.
5. Que dada la delictual y violenta acción de hecho utilizada por las personas que consumaron el despojo, pidió el secuestro del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda, se citó a la demandada para que diera contestación a la misma.
En fecha 03 de junio de 2004, la parte accionante solicitó al a quo pronunciamiento sobre su pedimento de secuestro sobre el bien inmueble.
En fecha 10 de junio de 2004, el a-quo ordenó la ampliación de las pruebas promovidas en relación al periculum in mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que no se trata de una medida caucionada sino causada.
Apelada la anterior decisión, le fue oída en un solo efecto.
Recibida la causa en esta Alzada, se fijó para informes, en cuyo estado la parte accionante señalo:
1. Que no logra descifrar el por qué del motivo que indujo al a quo a negarle el derecho que tiene a la protección de su propiedad, garantizado en el artículo 55 de la Carta Magna, más aún cuando esa protección le fue pedida por vía cautelar, para impedir que se agravase la lesión inferida a un derecho.
2. Que su representada puso en actividad a un órgano jurisdiccional de la República, para que conociese, sustanciase y decidiese el controvertido generado por hechos específicos, ilegales y violentos que han privado a su poderdante del uso, goce, tenencia y derecho de disponer de un bien inmueble.
3. Que ese derecho de propiedad lo acreditó su representada con los documentos públicos traídos al proceso.
4. Que el a quo en un juego semántico de “caucionada” y “causada”, ha evadido su responsabilidad, permitiendo con ello que persista en el tiempo una situación grave que perturba la paz social.
5. Que el a quo ha mandado a ampliar las pruebas, sin precisar cuales extremos de esa debe abrazar esa ampliación, lo cual deja a su representada en un absoluto estado de indefensión.
6. Que en efecto, en autos se hallan las pruebas siguientes: El título que prueba la adquisición del inmueble, cuya reivindicación se ha demandado; copias certificadas de dos sentencias definitivamente firmes y ejecutadas, dictadas por el a quo, declarando su propiedad y restituyendo su posesoria sobre ese mismo bien inmueble.
7. Que el apoderado de la demandada presentó escrito del cual transcribe, textualmente: “En fecha 14 de febrero del año 2003, sus mandantes, junto con otro grupo de (118), familiares procedieron a ocupar unos terrenos, que están ubicados en la Comunidad de Carúpano Arriba, frente a la Urbanización Villa Jardín, parroquia Santa Rosa de este Municipio, con la idea de sensibilizar a los organismos oficiales, a fin de que procedieran a construirles unas viviendas”…
8. Que la gravedad de esa confesión es manifiesta y va más allá de la tolerancia de un Juez que, ante una confesión de esa naturaleza juega con la seguridad patrimonial de los ciudadanos con el enunciado de una negativa “abstracta” de ser o no ser de causada o de caucionada.
9. Que por todo lo expresado solicitó a este Juzgado revocara la decisión apelada y ordenara al a quo decretara la medida de secuestro solicitada por su representada.

Fijada la causa para observaciones, no se hizo uso de ese derecho.
La causa se fijó para dictar sentencia, en cuyo estado se hacen las siguientes observaciones:

Las medidas cautelares son por lo general una facultad o discrecionalidad atribuida a los Jueces, siempre que concurran las circunstancias que justifiquen dicha protección (periculum in mora y fomus bonis iuris), y se aseguren los eventuales perjuicios que pueda sufrir el cautelarmente ejecutado, mediante el establecimiento de cauciones que dicho funcionario deberá estimar prudencialmente, siendo responsable por su defecto.
Otra hipótesis presentan aquellos casos excepcionales en los cuales el propio ordenamiento jurídico establece de manera típica e imperativa las circunstancias y medios para determinada protección cautelar, sin necesidad de la apreciación de otras causas justificativas que no sea la concurrencia de los hechos con el tipo legal de protección cautelar y sin que se ofrezca caución alguna; por lo que no resulta una cuestión de mera semántica, establecer una diferencia entre las medidas cautelares que proceden bajo caución, y otras que proceden por determinadas causas legales.
Así, en cuanto se refiere a los juicios de reivindicación como el que nos ocupa, el procedimiento ordinario aplicable, no contempla ninguna forma de tipicidad cautelar que constriña a la adopción de una medida determinada, sin el examen previo de los requisitos de procedibilidad generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el ofrecimiento de la caución que estime prudencialmente el Juez de la causa.
De hecho, en el caso bajo estudio es una cuestión de mérito para la cautela solicitada la apreciación judicial del fomus bonis iuris y del periculum in mora, a falta de cuya constatación el Juez debe rechazar la solicitud que en tal sentido se le formula. De allí que deba comulgarse con el criterio expresado por el a quo en el sentido de tomar como buena la prueba de la apariencia de buen derecho (fomus bonis iuris), del accionante y solicitante de la medida cautelar, en virtud de los documentos públicos en los cuales demuestra su titularidad y el ejercicio de actos de defensa de la misma y de la posesión sobre la parcela de marras, como son el documento de compraventa de la parcela y las sentencias judiciales previas de reivindicación y restitución del inmueble. Sin embargo, en cuanto a los riesgos que se ciernen sobre la parcela, no existe en las actas que conforman el presente expediente ninguna demostración de perjuicios ostensibles o temidos para el solicitante, derivadas de la alegada ocupación de la misma, cuya cesación pueda producirse con la medida que se solicita; ya que si bien el actor señala en su libelo la existencia de un proyecto de construcción o de desarrollo habitacional sobre el inmueble, no es menos cierto que la demostración de la paralización de tales obras, de un lucro cesante, de una elevación de los costos de las obras planificadas, o de cualquier otro perjuicio concreto a su patrimonio o la integridad del inmueble de marras, como consecuencia de la ocupación que alega como ilegítima, constituye una carga procesal insoslayable para la procedencia de cualquier medida cautelar, que puede ser aportada por el solicitante conforme al auto que se revisa en esta apelación y con base en el artículo 601 ejusdem citado en la misma. Así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282, en su carácter de apoderada de la empresa “INVERSIONES ARCAER C. A”, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 73, Tomo 18-A PRO de fecha 25 de abril de 1983; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia interlocutoria apelada.

Publíquese, regístrese.
Bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),


Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano. La…
Secretaria,


Dra. Reyna Patiño González.


Exp. Nro. 5.382.
MAVU/rpg.