REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 15 de Octubre de 2004
194° y 145°

Causa RP01-S-2004- 7534

Celebrado como ha sido en el día de hoy 15 de Octubre de 2004, siendo las 3:20 P.M, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Dra. ROSSIFLOR BLANCO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados ROMAN VEGA ARISTIDE ALÍ; de 18 años de edad, titular de la cédula No. 19.060.952, nacido el 06-08-1987, domiciliado en la Santa Fe, calle La Oca, al frente de la Tasca Oceani, casa s/n, ocupación estudiante, hijo de Rafael Simón Rojas Valero y Gloria del Valle Guzmán Vega, DANIEL ALBERTO CHACON de 20 años de edad, titular de la cédula No.19.184.210, nacido el 17-08-1984, domiciliado en la Calle La Planta, Sector cochaima, Santa Fe, casa No. 06, ocupación barbero, hijo de Freddy Chacón y Felicia Lemus, FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ; de 19 años de edad, titular de la cédula No. 22.878.025, nacido el 15-08-1985, domiciliado en la Santa Fe, Calle Cochaima, casa No. 19, ocupación obrero, hijo de GREGORIA MARIA DIAZ y FRANCISCO AGUILERA, YONATHAN MANUEL CHACON LEMUS, de 21 años de edad, titular de la cédula No. 17.723.228, nacido el 02-07-1984, domiciliado en la Santa Fe, Calle Cochaima, casa No. S/n, cerca del Pool de la playa, ocupación ayudante de albañilería, hijo de Freddy Chacón y Felicia Lemus, y CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS, de 18 años de edad, titular de la cédula No. 17.971.964, nacido el 09-03-1986, domiciliado en la Calle La Planta, Casa No. 75, Santa Fe, ocupación Cavero, hijo de Benigno López y Virginia Lemus, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley de Protección de actividad ganadera y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del mismo Código Penal, a los imputados CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS Y ADOLFO RAFAEL YEGRES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. RITA PETTIT, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Abg. LIL VARGAS, defensora pública de guardia. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuentan con abogado defensor que los asista en la presente causa; respondiendo que NO, por lo que se le designa como defensora pública de guardia a la Abg. LIL VARGAS, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Publico, Abg. RITA PETTIT, , expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud y ratifica la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ROMAN VEGA ARISTIDE ALÍ; DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS; FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ; YONATHAN MANUEL CHACON LEMUS, CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS Y ADOLFO RAFAEL YEGRES, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de actividad ganadera y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del mismo Código Penal, a los imputados CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS Y ADOLFO RAFAEL YEGRES; quien expuso que: “…encontrándose los funcionarios ARACELIS BRUSUAL Y ADOLFO OTERO, en momentos en que se encontraban en el Destacamento Policial No. 15 de la Población de Santa Fe, se presentaron varios ciudadanos indicando que en la población de Moreno de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, personas de la comunidad, tenían a dos muchachos al igual que un bote con motor, también manifestaron que estos estaban en compañía de otros robando chivos los cuales no pudieron ser agarrado por que se encontraban armados y les habían efectuado varios disparos a estos, trasladándose la comisión policial a bordo de un bote propiedad de Adolfo Rivero, con la finalidad de verificar la información, una vez en el lugar observaron a una multitud de personas quienes le hicieron entrega de la comisión policial de dos sujetos quedando identificados como ROMAN VEGA ARISTIDE ALÍ; DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS, así como un bote y un motor fuera de borda que presuntamente era utilizado por estas personas para trasportar lo que iban a buscar, así mismo les manifestaron la ruta que habían tomado los otros sujetos que se encontraban armados, dirigiéndose la comisión a una ranchería de pescadores llamada la peña, en dicha ranchería un grupo de personas le señalaron a cuatro personas desconocido de ese sitio, señalando las otras personas que acompañaban a la comisión como los que habían disparado, procediendo a darle la voz de alto, observando que uno de los sujetos dejo caer al suelo un objeto de color plateado, logrando confirmar que se trataba de un arma de fuego quedando identificado como CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS como la persona que dejó caer el arma de fuego, realizándole una revisión corporal encontrándole al ciudadano ADOLFO RAFAEL YEGRES, un arma de guerra tipo pistola. Quedando identificado como FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ; YONATHAN MANUEL CHACON LEMUS, CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS Y ADOLFO RAFAEL YEGRES. Por lo que considera esta representación fiscal que en la presente causa la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia del acta que se levante en esta audiencia, es todo. Seguidamente se impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron NO querer declarar; dejándose constancia que se acogen al precepto constitucional. Acto seguido la defensa expone; Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita se desestime el petitorio de la representación fiscal en cuanto al delito de robo agravado previsto, en el art. 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, en virtud de que dicho delito no está demostrado de acuerdo al encabezamiento del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acredita el hecho que se imputa, por cuanto la Sra. Gloris, señala en su declaración a uno de los imputados verlo que llevaba un chivo, así como de las declaraciones de los otros testigos, ninguno declara que mis defendidos se hubieren robado ese chivo, por otro lado, en cuanto a la figura de mano armada, la comisión del arma debe hacerse de acuerdo al , y de conformidad al art. 7 de la ley en comento, no se está debidamente acreditadas en las actuaciones, tales situaciones se podrían dilucidar en un juicio oral y público, pero para atribuirle un hecho a un sujeto deben existir suficientes elementos de convicción, de que ellos lo cometieron, en cuanto a la ambigüedad de los presuntos disparos, no esta acreditado en actas el hecho punible cometido. No obstante, con un solo elemento no puede acreditarse el delito de robo agravado de ganado, y si en caso de que se acredite tal delito, si observamos tales declaraciones, los testigos no señalan directamente quienes fueron los que robaron los chivos, cuando uno percibe estas declaraciones se puede entrever que no hay señalamiento de actividad que pudiera determinarse que mis defendidos fueron los autores o partícipes del delito que se investiga, igualmente la defensa no se explica de dónde salió el arma de fuego incautada, por lo que, esta defensa difiere con la representación fiscal de que mis representados, en cuanto a que existe peligro de fuga, por cuanto el delito es inexistente, y si es criterio del Tribunal, de que estamos en presencia de un delito, orientaré a mis representados, de que deben cumplir con las medidas que pueda decretar el Tribunal. En relación al señalamiento de la Fiscalia en cuanto a la pena a imponer, y el porqué se debe fundamentar en base a esto, el peligro de fuga. En relación, a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de dos de mis defendidos, está basada solo en un acta policial, ilegible por demás, sin que la misma no exprese a quien se le puede atribuir tal delito, por cuanto, no se puede precisar si fueron mis representados los que dispararon en ese cerro, y al no estar acreditado de que alguno de mis representados dispararon esas armas, estamos también en presencia igualmente en un delito inexistente, y al señalar que hay peligro de fuga, por lo que no estando acreditado el hecho, por no haber presunción ni precisión en los elementos de convicción, que exige el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante una privación injusta de libertad, solicito la Libertad plena de mis defendidos, igualmente solicito se inste al Ministerio Público, para que instruya a los órganos de policía, a los fines de que las actas policiales en los procedimientos sean legibles, que todo. Seguidamente este Tribunal acuerda retirase por quince minutos, a los fines de tomar una decisión. Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. RITA PETTIT, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROMAN VEGA ARISTIDE ALÍ; DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS; FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ; YONATHAN MANUEL CHACON LEMUS, CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS Y ADOLFO RAFAEL YEGRES; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley de Protección de actividad ganadera y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal a los imputados CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS Y ADOLFO RAFAEL YEGRES, oídas las a las partes en la presente audiencia oral considera que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal podrá, otorgarla el juez de Control siempre que se encuentren presente en las ac
uaciones los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de resiente fecha, ya que se evidencia que los hechos sucedieron el 12 de Octubre del presente año cuando funcionarios ARACELIS BRUSUAL Y ADOLFO OTERO, en momentos en que se encontraban en el Destacamento Policial No. 15 de la Población de Santa Fe, se presentaron varios ciudadanos indicando que en la población de Moreno de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, personas de la comunidad, tenían a dos muchachos al igual que un bote con motor, también manifestaron que estos estaban en compañía de otros robando chivos los cuales no pudieron ser agarrado por que se encontraban armados y les habían efectuado barios disparos a estos, trasladándose la comisión policial a bordo de un bote propiedad de Adolfo Rivero, con la finalidad de verificar la información, una vez en el lugar observaron a una multitud de personas quienes le hicieron entrega de la comisión policial de dos sujeto quedando identificado como ROMAN VEGA ARISTIDE ALÍ; DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS, así como un bote y un motor fuera de borda que presuntamente era utilizado por estas personas para trasportar lo que iban a buscar, así mismo les manifestaron la ruta que habían tomado los otros sujetos que se encontraban armados, dirigiéndose la comisión a una ranchería de pescadores llamada la peña, en dicha ranchería un grupo de personas le señalaron a cuatro personas desconocido de ese sitio, señalando las otras personas que acompañaban a la comisión como los que habían disparado, procediendo a darle la voz de alto, observando que uno de los sujetos dejo caer al suelo un objeto de color plateado, logrando confirmar que se trataba de un arma de fuego quedando identificado como CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS como la persona que dejo caer el arma de fuego, realizándole una revisión corporal encontrándole al ciudadano ADOLFO RAFAEL YEGRES, un arma de guerra tipo pistola. Quedando identificado como FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ; YONATHAN MANUEL CHACON LEMUS, CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS Y ADOLFO RAFAEL YEGRES..En lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados ROMAN VEGA ARISTIDE ALÍ; DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS; FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ; YONATHAN MANUEL CHACON LEMUS, CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS Y ADOLFO RAFAEL YEGRES, su participación o autoría en el hecho que se les imputa, elementos estos que al analizarlo se desprende que existe la declaración de la ciudadana DAMELIS MATA DE MATA, quien expuso: “Como a las 6:30 de la tarde escuchamos tres disparos hacia el cerro y una de las muchachas grito del se están robando los chivos, fuimos a ver y vimos a cuatro muchachos , luego sentimos un disparo que pego cerca de nosotros, después nos regresamos y al llegar a la orilla estaba Beltrán Enrique que había agarrado un bote con dos muchachos y los había sacado hacia la orilla los cuales estaban esperando a los otros muchachos .....cursa al folio 4, quedando identifica dichos ciudadanos como ROMAN VEGA ARISTIDE ALÍ; DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS; de la declaración de la ciudadana GLENIS COROMOTO MATA, quien manifestó: “Yo vi cuatro muchachos que pasaron y uno de ellos llevaba un chivo en los hombros y corrí avisar que se estaban robando los chivos y luego subí en compañía de Norelys Rivero y Luisa Rivero y al rato subió el señor Luis Alberto Rivero y Damelis Mata y nos encontramos en la parte de arriba estos nos hicieron disparos y cuando escuchamos esto salimos corriendo y ellos se fueron corriendo por el cerro y al llegar a la parte baja el señor Beltrán Rivero con los del pueblo habían agarrado a dos muchachos en un bote los cuales estaban esperando a los que estaban en el cerro es cuando vamos a buscar a la policía y es cuando los policías agarran a los cuatro que habían corrido por el cerro y les quitaron las armas..... cursa al folio 6; de la declaración del ciudadano BELTRÁN ENRIQUE RIVERO LOPEZ quien manifestó: ¨ Al momento de escuchar que estaban robando los chivos yo salí de mi casa en el bote de mi propiedad hacia La Peña donde vi un bote con dos muchachos que sospeche que estaban esperando a los otros que se encontraban en el cerro...... cursa al folio 07; de la declaración del ciudadano NORELYS DEL VALLE RIVERO MATA quien manifestó que estaba en la casa haciendo comida y en eso Glenis me llamo y me dijo que estaban unos muchachos en el cerro agarrando los chivos y le dije vamos a llamarle la atención a esos muchachos y al llegar allá vi a un muchacho que iba corriendo y luego escuchamos tres disparos y nos agachamos y decidimos regresar y al llegar a la parte baja fue que vimos a Beltrán que había agarrado a dos muchachos que estaban esperando a los que estaban en el cerro, es cuando fuimos a buscar a la policía y son estos quienes agarran a los que corrieron por el cerro.....cursa al folio 8; de la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO quien manifestó: ¨ Yo me encontraba en casa y escuche unos disparos corrí hacía el cerro a ver lo que pasaba y escuche una bala que paso y nos devolvimos, al llegar abajo habían varado un bote en frente de la casa y tenían a dos muchachos que lo habían agarrado, es cuando se llevan en mi bote a la policía y estos son lo que agarran a los otros cuatros; de las declaraciones que anteceden no establece responsabilidad penal a los imputados de autos por cuanto las declaraciones no establecen responsabilidad como autores del hecho ilícito ya que ninguna de las declaraciones establece que efectivamente hayan observado a los imputados disparar al animal (chivo), ya que solo se evidencia en dichas declaraciones que estos escucharon unos disparos, no individualizando el autor del mismo, solo existe declaración de la ciudadana GLEDIS MATA quien manifestó que pasaron vio a uno de ellos cargando en hombro un chivo, no individualizando al sujeto que lo cargaba, aunado a ello si bien es cierto la existencia de un animal (chivo) el cual se encontró muerto por arma de fuego, no es menos cierto que el animal no se encontró en poder de ninguno de los imputados de autos, solo se limita en el acta policial que dicho animal fue dejado en el lugar a fin de que el dueño lo buscara, evidenciándose que no se realizó la correspondiente cadena custodia a fin de proteger la prueba técnica como seria la comparación balística entre el arma de fuego decomisada con las heridas causadas al animal (Chivo), por lo que no existe fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados su participación en el delito de Robo agravado a ganado previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Penal Para la Protección de la Actividad Ganadera por lo que este tribunal Acuerda su libertad. Con respecto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, se evidencia que existe fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS Y ADOLFO RAFAEL YEGRES que se evidencia del acta policial que cursa al folio 03 el cual refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; de la experticia de Mecánica y diseño realizado al arma de fuego, donde se deja constancia que se trata de un arma de fuego de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, de color plateada, modelo 12-03, serial tambor A-1-66466 serial de cacha 66466 , así mismo se realizo experticia a una segunda arma de fuego, corta por su manipulación, portátil, que recibe el nombre de pistola, marca Swith Wesson, calibre 9 mm color plateada, fabricada en USA, serial limado....cursa al folio 23. De las actuaciones que anteceden se evidencia que efectivamente los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS Y ADOLFO RAFAEL YEGRES , portando armas de fuego, visto que las declaraciones que anteceden son conteste en manifestar que se escucho disparos en el cerro así mismo se evidencia de las actuaciones que las armas de fuego estaban en poder de estos ciudadanos. Por las consideraciones antes expuestas este tribunal considera que por la pena que podría llegar a imponerse por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas cada 05 días ante esta unidad de alguacilazgo así mismo prohibición de salida del Estado Sucre todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero y 4to del Código orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ROMAN VEGA ARISTIDE ALÍ; DANIEL ALBERTO CHACON LEMUS; FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DIAZ; YONATHAN MANUEL CHACON LEMUS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Arts. 7 de la Ley de Protección de actividad ganadera respectivamente, por lo que se ordena su inmediata libertad Y los imputados CRISTIAN ALEXANDER LOPEZ LEMUS Y ADOLFO RAFAEL YEGRES, se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, ordenándose su libertad mediante medida cautelar. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrense las correspondientes boletas de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Asimismo se insta a la Fiscalia del Ministerio Público, para que instruya a los órganos de investigación realizar las actas en forma legible; por cuanto en la presente causa, fue dilucidar lo que estaba expuesto en dicha acta. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA