REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 04 de Octubre de 2004
194° y 145°

CAUSA No. RP01-S-2004-007276

Celebrado como ha sido en el día de hoy cuatro de octubre del año dos mil cuatro siendo las 06:30 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente CAUSA No. RP01-S-2004-007276, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez abogada Anadeli León de Esparragoza y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada Esleny Muñoz, el imputado Robert Alexander Arcia Hernández, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora publica abogado Susana Boada. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó No tener defensor, y designa a la abogada Abog. Susana Boada, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Publico, Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias como sucedieron los hechos, expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 256, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Robert Alexander Arcia Hernández, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo siempre que la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueda ser satisfecha por una medida menos gravosa esta podrá ser acordada, asimismo solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Robert Alexander Arcia Hernández, Venezolano, cédula de identidad N° 13.941.849, de 25 de edad, nacido en Cumaná, el día 24-07-79, domiciliado en calle principal del barrio Bolivariano, casa 97, Cumaná, hijo de Leobardo Armando Arcia y Rosaura Margarita Hernández, quien luego de aportar sus datos expone: En realidad el arma si la tenía encima, yo venía de la alcaldía de meter mi cédula que iba a trabajar en nuevo rostro, me venía me paré en una panadería pasó un muchacho del mismo barrio y en eso pasó la municipal y nos detuvo y en ningún momento yo hice intento de nada con esa persona que estaban diciendo. Fue interrogado por la fiscal. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expuso: Oída a la fiscal y oído a mi defendido, esta defensa está defensa está de acuerdo con la medida solicitada por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, en virtud que estamos en fase de investigación y mi defendido puede permanecer en libertad hasta tanto se hagan las investigaciones, mi defendido no registra entradas policiales, tal como se evidencia al folio 12, tiene residencia fija en Cumaná y no cuenta con recursos suficientes para evadir el proceso. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control una vez escuchadas a las partes procede a decidir de la forma siguiente, para otorgar una medida cautelar sustitutiva, podrá acordarla el juez de control siempre que estén llenos los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público este Tribunal considera que se encuentra cumplido el primer ordinal, es decir que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, es decir los hechos sucedieron el 02 de octubre de 2004, cuando funcionarios policiales detienen al ciudadano Robert Arcia Hernández a la altura de Fe y Alegría y al hacerle una requisa personal se le encuentra un arma de fuego tipo pistola calibre 6,35 mm, color plateada serial 201316, asimismo se encuentra cumplido en segundo extremo del artículo 250, es decir existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible de Porte ilícito de arma de fuego , elementos de convicción que se desprenden del acta policial que cursa al folio 03, que refleja las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; de la experticia de mecánica y diseño N° 198 , cursante al folio 10, donde se evidencia la existencia cierta del arma de fuego decomisada, así como de la declaración del imputado rendida en esta sala, y visto que la fiscal del Ministerio público ha solicitado dicha medida cautelar sustitutiva y el imputado no registra entradas policiales es por lo que este Tribunal acuerda la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a acordar medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados imputado Robert Alexander Arcia Hernández, Venezolano, cédula de identidad N° 13.941.849, de 25 de edad, nacido en Cumaná, el día 24-07-79, domiciliado en calle principal del barrio Bolivariano, casa 97, Cumaná, hijo de Leobardo Armando Arcia y Rosaura Margarita Hernández, por el delito de Porte ilicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad, consistente en presentaciones cada cinco (5) días ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante General de policía del estado Sucre, líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo y oficio a la DIEX a los fines de informar de la prohibición de salir del Estado Sucre. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Concluyó el Acto siendo las 6:55 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA