REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 07 de Octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO N°: RP01-S-2004-007316

En el día de hoy, siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las 11:30 A.M., se constituyó el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el juez ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA acompañado de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPOS CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 15.290.155, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-03-81, hijo de José Margarito Campos y Alicia del Valle Coronado, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 7, casa 07, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en la causa signada RP01-S-2004-007316, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO GUEVARA, el Defensor Público Penal ABG. JESÚS AMARO y el imputado FRANCISCO JAVIER CAMPOS CORONADO, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó al Defensor Público Penal de Guardia, ABG. JESÚS AMARO. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPOS CORONADO, ampliamente identificado en autos, ya que en fecha 04-10-04, en horas del mediodía, los ciudadanos Leslie de La Cruz, Mary Marcano, Luisa Vásquez de Millán y otras personas, se encontraban a bordo de un microbús de la Línea “El Peñón”, cuando a la altura de la Bomba “San José”, dos ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del mismo, procedieron a relucir armas de fuego y sometieron a los pasajeros para que les entregaran sus pertenencias, así como al chofer de la Unidad; seguidamente estos ciudadanos huyeron del microbús y fue aprehendido uno de ellos, por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, el cual fue identificado como FRANCISCO JAVIER CAMPOS CORONADO, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, por cuanto existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le recordó el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: yo venía del Peñón, iban cuatro o cinco pasajeros, no recuerdo muy bien, un ciudadano se montó más adelante, vendiendo chucherías, él se montó con una bulla, el chofer, en la entrada del Peñón, se para y el ciudadano le arrancó un bolso a una muchacha, yo me bajé porque el microbús se había parado, venía un funcionario y me agarra, el chofer todavía le dice: -¡Él no es!. Se antojó de mí y me llevó a la Comandancia. Los veinte mil bolívares eran míos y los tickets también eran míos, porque como yo estudio, le doy a mi novia para que pague el pasaje, yo nunca en mi vida he tenido arma de fuego, es primera vez que estoy en este enredo, mi papá también tiene un microbús, yo soy estudiante. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, Dr. Jesús Amaro, a los fines que hiciera sus alegatos de defensa, quien manifestó: la defensa considera que en la presente causa pudiera coincidirse con el Ministerio Público que están llenos los extremos del numeral primero del artículo 250 del COPP, de modo que esta defensa va a disentir en la solicitud fiscal en lo que respecta del numeral segundo del mismo artículo, pues si analizamos cada una de las declaraciones que cursan en las actuaciones, concluiremos que el único elemento de vinculación y podría calificarse como elemento de convicción para una vinculación es el hecho que está aquí, pues ninguna de las declaraciones coinciden con las características físicas ni la vestimenta. Cobra significación para esta defensa, la hipótesis del antojo policial que maneja su defendido, pues las versiones que en apariencia dan los testigos, deduce esta defensa más producción policial que de la misma gente. Era deber de los funcionarios policiales, dejar identificado en las actuaciones, al dueño de la unidad donde se desplazaba mi defendido. Llama la atención a la defensa que una de las testigos indica que ella acababa de cancelar con un billete de veinte mil al chofer, si ella acababa de cancelar con ese billete, no consta en actas planilla de remisión ni experticia al billete indicado, es probable que el robo se haya dado, es probable que haya sido un arrebatón, que el sujeto que lo realizó haya escapado y el funcionario policial tomara a mi defendido como trofeo de su actuación, por estas consideraciones pido que se le acuerde a este ciudadano su libertad y en caso que el Tribunal pueda estimar acreditado la vinculación de mi defendido, y por cuanto no presenta conducta predelictual y ha dado su dirección exacta, como demostración de querer someterse a cualquier proceso, se le acuerde una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oído al fiscal del Ministerio Público, en el cual ratifica su escrito de fecha 05-10-04, donde solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, es decir, 04-10-04, existiendo igualmente elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actuaciones: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por el funcionario Asdrúbal Barreto, adscrito al IAPES, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado; al folio 3 y su vto., cursa denuncia formulada por la ciudadana Luisa Vásquez de Millán; al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Leslie María de La Cruz Cova; al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Mary del Valle Marcano; al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Luis Ramón Sánchez Padrón; al folio 10 cursa acta de entrevista penal, suscrita por el funcionario Leopoldo Malaver, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Cumaná; al folio 11 cursa planilla de remisión de objetos N° 945-04; al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Joel Pineda; al folio 14, cursa inspección técnica N° 2522, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 16 cursa reconocimiento legal N° 501 suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Cumaná; al folio 17, cursa Memorando N° 9700-174-998, emanada del CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no refleja entradas policiales; por lo que se dan los supuestos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del COPP. En cuanto al numeral 3°, relativo al peligro de fuga u obstaculización, considera este Tribunal, que no se encuentra acreditado, por las siguientes consideraciones: numeral 1°- el imputado de autos es de origen humilde y tiene su residencia habitual en la ciudad de Cumaná, es decir, que no tiene facilidad para abandonar definitivamente el país ni para permanecer oculto; numeral 3°- No hay tal magnitud del daño causado, ya que al folio 16 cursa reconocimiento legal al dinero recuperado, dando un monto de bolívares veinte mil. Numeral 5°- al folio 17, cursa Memorando N° 9700-174-998, emanada del CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no refleja entradas policiales; en consecuencia, no se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP. Ahora bien, prevé el legislador en el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada”. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, concederle la libertad al imputado de autos, por la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del COPP. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPOS CORONADO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 15.290.155, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-03-81, hijo de José Margarito Campos y Alicia del Valle Coronado, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 7, casa 07, Cumaná, Estado Sucre; por imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° y 4° del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización de un juez de Control competente. Líbrese boleta de libertad y oficios correspondientes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 1:04 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA