REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 07 de Octubre de 2004, el Abogado CARLOS LUGO GRANADO, DEFENSOR DE CONFIANZA de los imputados JOEL JOSE ACOSTA y KEISON ENRIQUE GOMEZ PINTO, solicita se acuerde a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor de Confianza del imputado de autos, que por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico en la causa N° RP01-S-2004-006020 de los imputados JOEL JOSE ACOSTA y KEISON ENRIQUE GOMEZ PINTO, solicita el lapso de prorroga de quince días adicionales violando el lapso de la solicitud de los cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, agrega el referido defensor que, el lapso de vencimiento correspondía el 30 de Septiembre de 2004, debiendo la ciudadana Fiscal solicitar la prorroga cinco días antes de la fecha de presentar la acusación, es decir, el 25 de Septiembre y no el 27 como efectivamente lo hizo, afirma que el lapso de prorroga fue extemporáneo, entendiendo que en fase preparatoria todos los días son hábiles, por ello solicita de este Tribunal una medida cautelar sustitutiva según el artículo 256. Con fundamento en lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada en la causa en contra de sus defendidos, y agrega que la Fiscal viola los principios de legalidad, imparcialidad y probidad procesal en el caso.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:

* Este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, conoció de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los imputados JOEL JOSE ACOSTA y KEISON ENRIQUE GOMEZ PINTO, a quienes les imputó el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, considerando este Despacho, mediante decisión de fecha 04 de Septiembre de 2004, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de ello impuso a los referidos imputados la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

*Ahora bien, sustenta su pedimento de una medida menos gravosa para sus defendidos, en virtud de la extemporaneidad del lapso de prorroga en virtud que según su criterio ha debido hacerlo en fecha 25-09-04 y no el 27-09-04 como realmente lo hizo la Fiscalía solicitante, ante ello cabe destacar que , en fecha 01 de Octubre de 2004, tuvo lugar a celebración de la Audiencia Oral para debatir la solicitud de Prorroga Fiscal, oportunidad en la que el defensor manifestó su conformidad con tal pedimento, y el Tribunal en esa oportunidad expresamente manifestó en su decisión que habiendo sido privados de libertad los imputados en fecha 0-09-2004 y habiéndose presentado la solicitud de prorroga en fecha 27-09-2004, revisados los lapsos procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que la solicitud de prorroga fue presentada dentro del lapso legal, es decir antes de cinco días del vencimiento de los treinta que le otorga la norma, decisión que en modo alguno fue atacada, y que cuenta con firmeza.-

*Hecho el anterior señalamiento, procede este Tribunal no obstante, a la revisión minuciosa de las actuaciones, y estima que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad a los ciudadanos JOEL JOSE ACOSTA y KEISON ENRIQUE GOMEZ PINTO, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia de un hecho punible, tipo penal que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho el 02 de Septiembre de 2004; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, como lo son el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados, sustentada con la declaración de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO FERNANDEZ y PEDRO CELESTINO MORENO SALAZAR, quienes refieren armónicamente la ocurrencia del hecho punible perpetrado, con la Planilla de remisión de objetos, experticia de avalúo real, reconocimiento, e inspección, practicada en la causa; persistiendo la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegárseles a imponer, la conducta predelictual de uno de los imputados KEISON ENRIQUE GOMEZ PINTO, adicionalmente se mantiene en quien decide, la grave sospecha de peligro de obstaculización pudiendo influir para que testigos y víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pues se ha acordado medida de protección a favor de la víctima PEDRO CELSTINO MORENO, a solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, despacho que ha pedido el cumplimiento de la misma, dado que continúan las amenazas en relación a al víctima, cubriéndose así las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, aunado a lo previsto en el ordinal 2° y 5° del artículo y numeral 2° del artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso, ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 19.345. 848, de 20 años de edad, residenciado en el sector plan de la Meza vía Cumaná-Puerto la Cruz y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, Titular de la cedula de Identidad N° 16.816.597 de 19 años de edad, residenciado en el sector plan de la Meza vía Cumaná-Puerto la Cruz, contra quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.- En cuanto al argumento del Defensor respecto a la nulidad absoluta de la Acusación, ello es materia de pronunciamiento en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.- Así se decide.- - Notifíquese a las partes.-
La Juez Cuarta de Control,
El Secretario.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Simón Malave.