REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito de solicitud presentado por el ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, en el que pide le sea acordada la entrega de un vehículo de su legítima propiedad que le fuera negado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se recabo el expediente de la Fiscalía en mención, y se dictó articulación probatoria de ocho días vencido los cuales, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia y efectuada como ha sido , este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
El solicitante, ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, otorgado como le fue el derecho de palabra, expuso: "Recolectamos entre mis hermanos para comprarle el carro a mi mama, pero esta a mi nombre, porque yo fui quien lo compro, y me lo quitaron el día posterior a la compra y a la revisión que hice en transito, busca a la persona que me lo vendió y me dijo que el venia para Cumaná y después mas nunca lo vi. Es todo". Asisten en el acto al solicitante los abogados MAURICIO FERNANDEZ e IVAN GUARACHE, tomando el derecho de palabra el primero de los nombrados, expone: "El día 27 de abril del año en curso se le retuvo a mi cliente el vehículo donde se materializó un ilícito en el mismo, la defensa consignó los documentos incluyendo el documento de compra así como la revisión y en virtud que no existe reclamante del vehículo, mi defendido actuó de buena fe, por lo que solicitud se el entregue el vehículo que adhirió de buena fe. Es todo".

EXPOSICON FISCAL
La Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, representada en el acto por la abogada RITA PETIT, expone: "Procedo a desvirtuar lo alegado por la defensa, en virtud que estamos en presencia de un delito de hurto y robo de vehículo, el vehículo fue retenido el día 24 de abril del año en curso, y la venta del vehículo tiene fecha posterior a la retensión, es decir que para la fecha de la retensión el vehículo no le pertenecía, por lo que queda desvirtuado lo alegado por la defensa, aun presumiendo la buena fe del solicitante existen dudas sobre el documento hecho posterior a fin de alegar tal titularidad, ratifico la negativa de entregar el vehículo, en virtud que ha sido verificado por los órganos auxiliares del Ministerio Publico, que dicho vehículo no pudo ser identificado. Es todo"
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, visto el escrito de pruebas presentado y ofrecidas en esta audiencia por el solicitante, consistentes en documento de venta autenticado por ante la notaria publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de abril 2004; certificado de registro de vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura de fecha 23 abril de 2004 a nombre de Alejandro Néstor Fuenmayor González y acta de revisión de fecha 21 de abril de 2004, expedida por el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 21 de abril de 2004, las admite salvo su apreciación en la decisión a dictarse. Seguidamente El Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento : Observa este Tribunal que, se trata la presente solicitud, de una petición de entrega formulada por el ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, respecto aun vehículo que dice ser de su única y legitima propiedad el cual identifica plenamente en su solicitud; en revisión de las actuaciones observa este despacho que efectivamente cursa al folio 1 acta policial de fecha 22-04-2004, en la que se deja constancia de un procedimiento realizados por funcionarios adscritos al CICPC, en la que manifiestan avistar un vehículo marca Toyota, modelo corolla, clase automóvil, tipo sedan , color verde placas VAL 52K, indicando que al ser verificado por el experto Lenin González se percato que dicho vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación señalando que los mismos no se habían reactivado. Se precisa en dicha acta que el conductor del mismo quedo identificado como MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, quien manifestó haberlo comprado al ciudadano Alejandro Fuenmayor y que consignaría con posterioridad los documentos de compra venta ya que los mismos estaban en Caracas. Cura al folio 8 de las referidas actuaciones resultas de experticia de reconocimiento de fecha 17-06-2004 y avalúo real que como prueba técnica es valorada por este Tribunal donde se exponen como conclusiones que la chapa identificativa esta suplantada, el serial de motor es falso, el serial de seguridad esta incorporado y que por ello el vehículo no pudo ser identificado. En apreciación de la circunstancia de este caso en particular, observa este despacho, ciertamente la existencia de un criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional bajo la ponencia del Dr. García García en fallo de fecha 13-08-2001, que se expresa: “… En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente …”, asimismo establece el artículo 48 del decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre que “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, …” , en atención a tal criterio jurisprudencial y a la referida disposición legal considera quien decide que en el caso de autos no existe correspondencia entre quien se dice ser propietario del vehículo antes identificado particularmente respecto a la ocurrencia del hecho que en fecha 22-04-2004, motiva la retensión del ante descrito vehículo, puesto que para dicha fecha tal como refiere la precitada acta policial el ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ, solo era conductor del mismo lo cual se desprende de las pruebas aportadas por el solicitante y que fueran admitidas por este despacho donde se efectúa un negocio jurídico de compra venta en relación al vehículo ya retenido en procedimiento realizado por el CICPC, entre los ciudadano Alejandro Néstor Fuenmayor y Marco Aurelio Velásquez cuya fecha de autenticación notarial es de 27-04-2004. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, niega la solicitud presentada por el ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.941.940, con respecto a la entrega del vehículo marca Toyota, modelo corolla, clase automóvil, tipo sedan , color verde placas VAL-52K, año 1999, Serial de Carrocería 8XA53AEB2X5001989, serial de motor 7AH100487.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET DELGADO GARCIA