REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007455
ASUNTO : RP01-S-2004-007455

Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0007455 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. GILDA PRADO de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: JUAN CARLOS PATIÑO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa. cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. Omaira Centeno, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignada ante este despacho en fecha 08-10-2004, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: en fecha 06-10-2004 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde los funcionarios Distinguidos Rodolfo Márquez y Asdrúbal Mata, adscritos al comando regional n° 7, Destacamento n° 78 Primera Compañía de la Guardia Nacional, practicaron la detención de una persona que momentos antes se introdujo en la residencia de la ciudadana Luzmary Jiménez Fuentes, quién lo sorprendió cuando se llevaba un televisor, cuando fue sorprendido por esta, el mismo sacó a relucir un arma blanca de las denominadas “Cuchillo”, amenazándola con agredirla si gritaba o buscaba ayuda, huyendo del lugar siendo aprehendido por los funcionarios anteriormente descritos, incautándole en su poder: un arma blanca (cuchillo), identificándolo como Juan Carlos Patiño Jiménez, dejándolo a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con el arma incautada, en virtud que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública como es el delito de robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud que el imputado amenazó con un arma blanca a la victima, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, las cuales emergen de la declaración de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, existiendo peligro de fuga por la cantidad de pena a imponer, peligro de obstaculización de las averiguaciones, pudiendo influir en la declaración de testigos, funcionarios y expertos, llenos como se encuentran los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito al ciudadano Juez de Control decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JUAN CARLOS PATIÑO JIMENEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° 13.598.400, natural de Araya, nacido en fecha 23-07-75, soltero, de 29 años de edad, hijo de Neris Jiménez y Felipe Patiño, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, casa n° 7 Araya, Estado sucre. Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Juan Carlos Patiño Jiménez, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, Asimismo Copia de la presente Acta”. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la juez le impone al imputado JUAN CARLOS PATIÑO JIMENEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad n° 13.598.400, natural de Araya, nacido en fecha 23-07-75, soltero, de 29 años de edad, hijo de Neris Jiménez y Felipe Patiño, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, casa N° 7 Araya, Estado Sucre del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado manifiesta querer declarar y expone; “ Eso me pareció extraño, de repente me salieron unos carajos, casi me mataban y decían que yo había robado a su hermana, yo no tenía cuchillo, yo tenía era una tijera con que estaba afeitandoa a una persona y me la arrancaron de las manos, yo soy inocente de eso". Es Todo.- La defensa pregunta el nombre de la persona a quien estaba afeitando el mismo manifestó que se llama Carlos. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la declaración del imputado y realizado el análisis de las actas procesales, si bien es cierto que cursan en autos declaraciones de algunas personas que presuntamente presenciaron los hechos, no menos es cierto que entre el acta policial y la declaración de la testigo, observa la defensa contradicción, ya que en el acta policial se lee que los funcionarios policiales procedieron a efectuar el cacheo y encontraron en su poder dos armas blancas y la declaración de la testigo manifiesta que su hermano le había quitado a mi defendido Juancito un arma blanca, mi defendido a manifestado en esta sala que en su poder no tenía arma que se encontraba en ese sitio era haciendo un trabajo de barbería y que la única arma que tenía en su poder era la tijera con que trabajaba. Visto lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y la declaración del testigo señalado por el imputado, este pudiera aclarar la circunstancia del hecho investigado, testigo que se encargara la defensa de ubicarlo y solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público la declaración del mismo y poder determinar si mi defendido está incurso en la comisión del hecho imputado, ya que a criterio de la defensa no está cubierto el ordinal 2° artículo 250 del C.O.P.P, ya que no existen fundados elementos de convicción para determinar si el imputado es autor o partícipe del hecho imputado. Aunado a ello, si bien es cierto que al folio 16 cursa memorando, del C.I.C.P.C, que dan fe de la conducta predelictual de mi defendido dicho memorando no es prueba suficiente para determinar si efectivamente mi defendido ha resultado ser responsable de los hechos investigados. Es Todo.
IV
D E C I S I O N
Visto la exposición de la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. Gilda Prado, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; JUAN CARLOS PATIÑO JIMENEZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N°-13.598.400, natural de Araya, nacido en fecha 23-07-75, soltero, de 29 años de edad, hijo de Neris Jiménez y Felipe Patiño, residenciado en Calle Plaza Bolivar, Araya, casa Sin número, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y visto lo expuesto por la defensora Pública Dra. Omaira Centeno, quien solicita una Medida Menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y oído al imputado, Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Consta al folio 4 acta policial, que el día 6 de octubre del año en curso, encontrándose una comisión policial realizando patrullaje espeficamente, por el sector la otra banda fueron alertados por unas personas, quienes señalaron que dentro de su casa se encontraba un ciudadano quien estaba robando, el ciudadano que estaba dentro de la casa al percatarse de la comisión, trató de darse a las fuga y al ser perseguido se logró su captura, al realizarsele la requisa se le encontró en su poder dos armas blancas tipo cuchillo, quedando identificado como Juan Carlos Patiño Jiménez. Cursa al folio 5 del expediente, acta de entrevista de la Ciudadana Luzmarys Fuentes, quien señala que un ciudadano apodado Juancito estaba dentro de su casa y tenía en su poder el televisor, que sacó un cuchillo y le dijo que si gritaba la cortaba, luego puso el televisor en la mesa y brincó para el fondo de la casa de la hermana. Consta al folio entrevista al Ciudadano Alejandro Fuentes, quien señala que el Ciudadano de nombre Juancito sacó un cuchillo y trató de cortarlo, que se defendió y al momento de llegar la persecución, llegó la comisión. De acta de entrevista al folio 7, realizada a Luisa Fuentes, donde señala que su hermano estaba solo con Juancito en la casa, que Juancito le sacó a mi hermano un cuchillo para cortarlo, y quien al llegar la comisión juancito salió corriendo. Del acta de entrevista al folio 8, realizada a Rosangel Jiménez Fuentes, donde señala que el Ciudadano apodado Juancito estaba dentro se su casa y tenía en su poder el televisor, que su hermana trató de quitar, entonces el sacó un cuchillo y le dijo que si lo atacaba, la cortaba, luego puso el televisor en la mesa y brincó el fondo para la casa de su hermano. De experticia de Reconocimiento legal, cursante al folio 15, practicada a dos armas blancas decomisadas, elementos estos, que permiten a esta Juzgadora determinar la existencia del delito de Robo Agravado, pero con la conducta enmarcada por parte del imputado lo que lo deja en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 460 y 80 del Código Penal; elementos estos, que le sirven para determinar la presunta comisión de Juan Carlos Patiño Jiménez, en dicho delito y que por la pena a imponer en caso de considerarse responsable y por la magnitud del daño causado ya que se puso en peligro la vida y la propiedad, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, acojo la solicitud fiscal y decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ. Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N°-13.598.400, natural de Araya, nacido en fecha 23-07-75, soltero, de 29 años de edad, hijo de Neris Jiménez y Felipe Patiño, residenciado en Calle Plaza Bolivar, Araya, casa sin número, Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación informándole al Ciudadano Comandante de Policía de este Estado que el imputado quedará en esa Comandancia, a la orden de este tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas con la firma y lectura de la presente acta.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS

El Secretario
Abg. Carlos González