REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007456
ASUNTO : RP01-S-2004-007456


Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0007456 en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. GILDA PRADO de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 11.378.261, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo cuya defensa es ejercida por el Defensor Privado Abogado. Verselis González, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 07-10-04, funcionarios del Iapes, en labores de patrullaje, avistaron un vehículo el cual estaba solicitado por ante la subdelegación de Maracay-Estado Aragua, según expediente N° F-574.618, por el delito de hurto de vehículo, ciudadana juez como quiera que se ha cometido un delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, Ord. 3°, con presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo a favor del imputado PABLO REINALDO CARIPE MACHADO. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le recordó el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó querer declarar y expuso: me llamo PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, 11.378.261, de 31 años de edad, nacido en ciudad bolívar el 6-01-1973, residenciado en Urb. Los chaimas edificio 16-B, apto Nro.4, Lic. Administración, docente de la Universidad de Oriente, quien manifestó: me considero inocente de los cargos que me son imputados he comprado el vehículo de buena fe hace dos años y se lo compre al señor Marcelo Vitoria y el comprar vehículos dado como pérdida total al seguro, ese vehículo fue comprado chocado y fue reparado y quien lo reparó fue mi concuñado de nombre Joao Dos santos, reparó el vehículo y después de probarlo y cuando verificamos que le vehículo estaba en condiciones procedió a entregármelo, en ese momento me dirigí a la ciudad de Caracas con el Sr. Vittorio y así se hizo el traspaso del vehículo, no estoy acostumbrado a cosas malas y siempre doy la cara y me parece extraño que el vehículo estaba solicitado. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista las actuaciones y oída la declaración de mi defendido creo en las palabras de el y puedo decir que conozco as mi representado ya que es mi amigo desde hace anos y puedo dar pruebas de el, quiero manifestar que personas del seguro Nuevo Mundo me han llamado preocupados por la situación del Profesor Caripe, en virtud de esto la defensa se adhiere a la petición fiscal. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien solicita se decrete la libertad para el ciudadano PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, una medida cautelar de las establecida en el numeral 3° por encontrarse presuntamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y visto los expuesto por el Dr. Verselis González quien señala a este tribunal adherirse a la solicitud fiscal y en la etapa de investigación va a recabar las pruebas suficientes para demostrar que mi defendido no esta incurso en el delito que se le imputa presentado ante la fiscal del ministerio publico todas aquellas pruebas que sirvan para desvirtuar y todo lo que han presentando contra su defendido y lo que traerá como consecuencia la determinación de la no participación de el, en el hecho que se le imputa; y oído al ciudadano PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, en su condición de imputado este Tribunal Quinto de en presencia de las partes resuelve: Consta en le expediente bajo el folio 1, acta de investigaciones penales donde se señala que a través de una información obtenida por vía telefónica se informó que el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas EAL-82I, se encontraba solicitado por ante la subdelegación de Maracay Estado Aragua, según expediente F574681, por el delito de Hurto de Vehículo, desde el año 2000, el cual fue avistado por la comisión policial en el sector los chaimas, procediendo a tocar la puerta del inmueble frente el cual se encontraba estacionado dicho vehículo, donde fueron atendidos por el ciudadano PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, quien manifestó ser el propietario del vehículo, entregándole a dicha comisión policial copia simple del documento de compra-*venta del mismo y el certificado de registro del vehículo, así mismo consta en el expediente, experticia que le fuera practicada a dicho vehículo donde se señala que todos sus seriales se encuentran en su estado original, ha señalado ante este tribunal el ciudadano PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, cuales fueron los tramites que se llevaron a cabo para la adquisición de este vehículo, señalando que su actuación fue de buena fe y que se encuentra sorprendida en ella al enterarse prácticamente dos años después de haberlo adquirido, que el vehículo se encontraba incurso en una averiguación penal, señala la doctrina que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, en el caso que nos ocupa es importante, continuar con las investigaciones para determinar cual es la procedencia en si del vehículo que esta solicitado y para ello se hace indispensable la colaboración del Ciudadano PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, para la cual la fiscalía del ministerio publico solicita se le Decrete una Medida Cautelar de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual seria procedente, si pudiéramos determinar que con los elementos que cursan en el expediente estemos en prudencia de un hecho punible, que ha sido determinado por la fiscalía como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN ESTE CASO UN VEHICULO, al existir la duda en el conocimiento que podría haber tenido el ciudadano PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, de la procedencia de dicho vehículo y al no estar acredita la existencia del delito y por no estar demostrada la intención de l imputado en el esta Juzgadora se aparte de la solicitud fiscal Y decreta la Libertad, con la prerrogativa de acudir a la fiscalía, y tribunales ya que la investigación en la presente causa continuara. Líbrese Boleta de libertad, a favor de PABLO REINALDO CARIPE MACHADO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 11.378.261, de 31 años de edad, de 31 años de edad, nacido en ciudad bolívar el 6-01-1973, residenciado en Urb. Los chaimas edificio 16-B, apto Nro.4, Lic. Administración, docente de la Universidad de Oriente. ofíciese al comandante del Iapes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía tercera. Esta decisión no, limita las pretensiones de la defensa en probar la inocencia de su defendido ya que esta libertad no genera el cierre de la presente causa. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del código orgánico procesal penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA