REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007459
ASUNTO : RP01-S-2004-007459



Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0007459 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. GILDA PRADO de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para los Ciudadanos: JSTALYN JOSÉ MÁRQUEZ TREMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.008.814, venezolano, fecha de nacimiento 03-0877, de 27 años de edad, soltero, de u oficio no definido, hijo de Luisa Tremaria, y de Pedro Márquez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector la Esperanza, Av. 02, N° 34, de esta Ciudad, y LIBERTAD PLENA, para el Ciudadano: OMAR JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.597.879, venezolano, nacido en fecha 28-04-76, soltero, de 28 años de edad, de oficio trabaja en construcción, hijo de Auristela Velásquez y de Omar Bello, residenciado en: Urb. Brasil Sector I, vereda 38, Casa N° 01 Cumaná, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en en el artículo 278 del Código Penal Vigente. cuya defensa es ejercida por el Abogado. HERNÁN ORTÍZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpre abogado bajo el N°91.522, domicilio procesal urb, los Chaimas bolque 22-A, Cumaná. siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico en todo su contenido la solciitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Ciudadano: STALYN JOSÉ MÁRQUEZ TREMARIA Y Libertad Plena para el Ciudadano OMAR JOSÉ VELÁSQUEZ. Expuso las Circunstancias de tiempo modo y lugar Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la juez impone a los del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en sus contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, los imputados manifestaron querer declara. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: STALYN JOSÉ MÁRQUEZ TREMARIA, y expuso: ; “ Yo me encontraba con mi novia en el parque Guaiquerí, en ese momento llegó la Policía y me colocó esa arma eso fue todo. Es Todo.- Se hace comparecer a la sala al imputado: OMAR JOSÉ VELÁSQUEZ, quien expuso:”NO deseo declarar.”.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez analizada la imputación fiscal y expuesta la declaración de mi defendido Stalyn Tremaria la defensa realiza las siguientes argumentaciones: Si bien es cierto que mi defendido manifiesta en esta sala que se encontraba en el Parque Guaiqueri no es menos cierto que la intervención de los funcionarios de la Policía haciéndose acompañar con testigos dejan entrever que no hay similitud ya que en el acta policial los funcionarios manifiestan que según éllos pidieron estos dos ciudadanos se le exhibiera objeto de interés criminalístico pero no dejan constancia de haber advertido según lo dispuesto en el artículo 205 del C.O.P.P, sobre la revisión corporal a los mismos, mas bien preguntan a personas aledañas al lugar que si estos observaron el procedimiento, pero estas personas que respondieron de manera afirmativa y que fungen como testigos de las actas procesales solo se limitan a señalan vestimentas en su declaración voluntaria luego a preguntas hechas por los funcionarios plantean unas características físicas que no son corroboradas con un acto de prueba de reconocimiento de individuos. Ahora bien, es cierto que mi defendido posee una serie de registros policiales es cierto también, que los órganos de justicia plantean a diario ensañamiento con estas personas ya que saben o tienen conocimiento de que las misma han tenido problemas anteriormente, situación corroborada en el dicho de mi defendido, el cual afirma que estando en la sede de la Policía Municipal, se le informa que presuntamente tenía en su humanidad un arma de fuego. Si bien es cierto que el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el cuantum de la pena establecida en el Código penal supera los tres años, esto no es un delito de una magnitud o un daño social grave, ya que con el porte d e tal arma de fuego no se llegó a cometer un delito de mayor entidad, en cuanto al peligro de fuga mi defendido tiene arraigo en la Ciudad de Cumaná, y ha suministrado tanto en la Comandancia de Policía Municipal como ante este digno tribunal su dirección específica, mal podría entonces evadir la persecución penal. En cuanto al peligro de obstaculización mi defendido no conoce a testigo alguno para poder interferir con la búsqueda de la verdades por todas estas consideraciones que solicito muy respetuosamente, la libertad plena del mismo o en caso contrario la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así esta defensa la solicitud de Libertad plena de mi otro defendido Omar José Velásquez.
IV
D E C I S I O N
Visto la exposición de la Ciudadana Fiscal tercera del Ministerio Público, Dra. Gilda Prado, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; STALYN JOSÉ MÁRQUEZ TREMARIA, por considerarlo incurso en el delito de Porte Ilícto de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y LA LIBERTAD para el Ciudadano OMAR JOSÉ VELÁSQUEZ, y visto lo expuesto por el defensor Abg. Hernán Ortiz, y adhiriéndose a la solicitud de Libertad plena y oído la declaración del imputado Stalyn José Márquez Tremaria y lo señalado por el imputado quien manifestó no querer declarar. Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de Porte ílicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código penal, y sancionado con una pena de prisión de 3 a 5 años, que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se comprueba la existencia del delito con acta policial cursante al folio 3, donde se señala que al hacer la q Consta al folio 4 acta policial que el día 6 de octubre d el año en requisa al sujeto que vestía camisa amarilla y pantalón jeans se le decomisó un arna de fuego calibre 38, a la cual se le realizó la experticia mecánica y de diseño la cual cursa al folio 13 del expediente, y cuando se determina las características de la misma y el daño que puede causar al ser disparada, elementos éstos que llenan los extremos del artículo 250 del C.O.P:P.
SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción en contra del Ciudadano Stalyn José Márquez Tremaria, para presumir que el mismo pueda ser el autor del delito que se investiga los cuales señalan única y exclusivamente a Estalyn José Márquez, elementos de convicción que se desprende de acta policial al folio N° 03, donde se señala que al sujeto que vestía camisa amarilla y pantalón jean, identificado como Stalyn José Tremaria, al realizársele la requisa se le incautó de aun arma de fuego tipo revolver calibre 38, con calibres sin percutir a quien se le pidió indicara la procedencia del mimo, no dando respuesta satisfactoria. Acta de Entrevista a Carmelo Nuñez, requerido para que presenciara el procedimiento a realizar señalando que uno de los fu cionarios lo revisa y logra incautarle al sujeto que vestía franela amartilla un arma de fuego en la pretina del pantalón. De Acta de Entrevista al folio 7. de Oscar Marín, quien fuera llamado también para presenciar el procedimiento donde señala que el funcionario al revisar a los dos sujetos logra sacar de la pretina del pantalón al que tenía la franela amarilla un arma de fuego, quedando identificado como Stalñyn José Márquez Tremaria, aunado a esto experticia Mecánica y diseño a la cual se hizo referencia practicada al arma de fuego que se le decomisó al ciudadano, quedando de esta forma satisfecho lo dispuesto por el legislador la del numeral 2° del artículo 250 del C.O.P.P.
TERCERO: Al haberse acreditado La existencia del delito y la presunta participación de Stalyn José Márquez Tremaria, esta juzgadora analiza el numeral 3° del articulo 250 del C.O.P.P. referente al peligro de fuga para lo cual toma en consideración lo disputo en el artículo 251 del C.O.P.P, numeral 5° que establece la conducta predelictual del imputado, el cual en concordancia con el artículo 213 del mismo código, tomando en consideración la pena que podría imponerse, y el memorando cursante al folio 15 de C.I.C.P.C, donde se señala las numerosas entradas del imputados contadas a partir del año 1998, por delitos contra la propiedad en la modalidad de hurto y robo y delito contra la personas en la modalidad de homicidio, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar la existencia del peligro de fugo por lo tanto lleno los tres extremos del artículo 250 del C.O.P.P, este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta para STALYN JOSÉ MÁRQUEZ TREMARIA, ordenado su inmediata reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese al Comandante de Policía de esta Ciudad anexándole Boleta de encarcelación indicándose le que quedará a la orden de este Tribunal. En cuanto al Ciudadano: Omar José Velásquez, no cursan elementos que lo señalen incurso en el delito que se investiga en la presente causa, solo se puede extraer de ella un hecho que no tiene relación con el presente delito que se investiga solo a título de información trae que el mismo esta requerido por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal desde el mes de octubre de 2002 por un delito contra la propiedad seguido por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y al no existir elementos en su contra en la presente causa esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta para Omar José Velásquez, su libertad. Líbrese la boleta de libertad con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad anexándole boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Con la firma y lectura de la presente acta quedan las parte notificadas de la presentes decisión conforme al artículo 175 del C.O.P.P. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS

El Secretario
Abg. Carlos González