REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007462
ASUNTO : RP01-S-2004-007462


Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0007462 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. GILDA PRADO de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: ALBERTO JOSÉ ROMERO RONDÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13220287, nacido en fecha: 28/03/73 , de 30 años de edad, soltero, de u oficio no definido, residenciado en San Juan de Macaparapa, sector campo lindo, casa s/n, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 LOSSEP, cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. OMAIRA CENTENO, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó y expuso las Circunstancias de manera clara precisa y circunstanciada los elementos de modo, de tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, precalificando a tal efecto el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 36 de la LOSSEP, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en atención a la pena a imponer es por lo que se solicita le Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano: ALBERTO JOSÉ ROMERO RONDÓN.- Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declara. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: ALBERTO JOSÉ ROMERO RONDÓN y expuso: Me llamo ALBERTO JOSÉ ROMERO RONDÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13220287 , nacido en fecha: 28/03/73 , de 30 años de edad, soltero, de u oficio no definido, residenciado en San Juan de Macaparapa, sector campo lindo, casa s/n, Estado Sucre, yo me encontraba en mi casa cuando llegaron los funcionarios, entonces salí me dijeron que era un allanamiento, pasaron les dije que iban a encontrar como 9 cartuchos que mi suegro me presta su bacula, les dije que ese monte era para mi consumo yo les dije que eso era para ir a mi conuco, respecto a los aparatos que consiguieron eran de un trabajo de albañilería que le hice a un señor y el me cancelo con eso. Es Todo.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se evidencia de las actas procesales que nos encontramos en presencia de una posesión de sustancias estupefacientes, tal y como lo ha manifestado mi defendido la misma fue localizada en su residencia y dicha droga la utiliza para su consumo personal, como quiera que la LOSSEP establece como cantidad mínima que puede tener en su poder una persona para su consumo que es 20 Grs. Yen el caso de autos tal y como se evidencia en el memorandun 1193 emanado del CICPC el peso bruto de dicha sustancia es de 10,700 grs., cantidad esta que no excede de lo permitido por la ley que regula la se desprende de las actas procesales que mi defendido no registra entradas policiales tal y como se evidencia de memorandun, tomando en consideración esta circunstancia aunado al peso de la sustancia incautada, la declaración de este considera la defensa que lo aplicable es medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no esta configurado el peligro de fuga ya que mi defendido ha suministrado en esta sala la información para explicar que no se abstraerá a la justicia, en virtud de lo antes expuesto insiste la defensa en que se le imponga una medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 del COPP.- Es todo.-
IV
D E C I S I O N
Visto la exposición de la Ciudadana Fiscal tercera del Ministerio Público, Dra. Gilda Prado, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; y oído la declaración del imputado y lo0 alegado por la defensa. Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Consta en el expediente acta de allanamiento que cursa bajo los folios del 11 al 13 ambos inclusive, donde se recoge el procedimiento que fuera efectuado por funcionarios de la GN en el sector Campo lindo de la carretera cumana-Cumanacoa, San Juan, en un rancho donde reside el ciudadano Alberto José Romero Rondon en el cual se decomisó droga, 7 cartuchos calibre 16 sin percutir, 2 calibre 12, un envase plástico que contenía en su interior Droga de la presunta denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 10,700 grs., dicho procedimiento fue practicado en presencia de los testigos Adis Guevara y Wilson Bastardo, elementos estos que permiten señalar la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la presunta participación del imputado el cual el mismo ha señalado que la sustancia incautada era para su consumo personal, señalando de esta forma ser consumidor, circunstancia esta que no se encuentra comprobada en las actuaciones que cursan en el expediente y al existir la duda por lo señalado por el imputado y siendo la cantidad incautada permitida por el legislador, esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ ROMERO RONDÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13220287, la libertad a través de la siguiente medida cautelar. PRESENTACION CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y la obligación constitucional de presentarse por ante la fiscalía o tribunales las veces que sea requerido, conforme al contenido del articulo 256 ordinal 3° del COPP. Líbrese la boleta de libertad con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ ROMERO RONDÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13220287, nacido en fecha: 28/03/73, de 30 años de edad, soltero, de u oficio no definido, residenciado en San Juan de Macaparapa, sector campo lindo, casa s/n, Estado Sucre, así como oficio al coordinador de la Unidad de alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Con la firma y lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del C.O.P.P. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 m.
Juez Quinto de Control
ABG. MARLENY MORA SALAS
El Secretario
Abg. SIMÓN MALAVÉ