REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007464
ASUNTO : RP01-S-2004-007464


Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0007464 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. GILDA PRADO de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: JOSÉ MANUEL VICENT MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16485770, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. OMAIRA CENTENO, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó y expuso de manera clara precisa y circunstanciada los elementos de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, precalificando a tal efecto el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena a imponer, a criterio de esta representación fiscal existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al daño causado es por lo que se solicita le Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano: JOSÉ MANUEL VICENT MORENO.- Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: Me llamo, JOSÉ MANUEL VICENT MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16485770 , nacido en fecha: 02/11/81, de 24 años de edad, soltero, residenciado calle Principal del peñon, calle las Mercedes casa s/n, Estado Sucre, yo si fui a comprar marihuana pero cuando venia saliendo había un operativo, yo aborde un taxi y le dije que me esperara al abordar el taxi me agarraron yo mismo le entregue la droga, pero en el suelo habían las piedras tiradas, ellos me pidieron dinero y yo no les di dinero yo vi cuando detuvieron a una señora unas piedras y no la detienen porque les dio dinero. Es Todo.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En el caso que nos ocupa considera la defensa no se esta en presencia de distribución si no en el de posesión, tal y como lo manifestó mi defendido en este sala quien se declara consumidor y que dadas las circunstancias por no haber satisfecho los peticiones de los funcionarios policiales, en virtud de las máximas de experiencias los funcionarios policiales cuando o consiguen que las personas que detienen satisfagan sus exigencias sembrándoles drogas u armas, mi defendido no tiene entradas policiales y aunado a su declaración da fe de su buena conducta predelictual y vista la cantidad de droga, dada además la cantidad decomisada solicita la defensa se aparte de la calificación jurídica dada y considere en el caso de autos la posesión de estupefacientes y acuerde medida cautelar sustitutiva toda vez que no esta configurado el delito de distribución sino el de posesión.- Es todo.-
IV
D E C I S I O N
Visto la exposición de la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; y oído la declaración del imputado y lo alegado por la defensa. Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve:
PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con una pena de prisión de 10 a 20 años, que por ser de reciente data sus acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundamenta la fiscalía la existencia del delito en acta policial cursante al folio 3 donde se señala que funcionarios adscritos al IAPMS lograron incautarle al ciudadano JOSÉ MANUEL VICENT MORENO un envoltorio de papel aluminio de la presunta droga denominada marihuana y al ser pesada arrojo un pesio bruto de 400mg y 15 envoltorios de la presunta droga denominada Crack que al ser pesada arrojo un peso bruto de 2 grs., los cuales fueron sacados de sus partes intimas, actuación esta que es corroborada con la declaración del testigo presencial Gustavo Vásquez Delgado quien señala que los funcionarios solicitaron exigiera lo que portaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo y saco de sus partes intimas varios trozos de papel aluminio, señalando a la pregunta séptima que tuvo a su vista un envoltorio de la presunta droga denominada marihuana y 15 de la presunta droga denominada crack.
SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSÉ MANUEL VICENT MORENO, sea el autor de este delito, elementos de convicción que se desprenden del acta policial antes señalada y la entrevista hecha al testigo presencial, ha señalado el imputado ante este tribunal ser presuntamente consumidor de la droga denominada marihuana, circunstancia que no se encuentra avalada ya que no cursa al expediente examen toxicológico que demuestre dicha situación, por lo tanto no podemos determinar el cambio de precalificación jurídica solicitada por la defensa en cuanto a la posesión de la sustancia para su consumo.
TERCERO: Tomando en consideración el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 3° es decir la pena a imponer en caso de declarase culpable la cual seria 15 años y la magnitud del daño causado ya que la victima es la humanidad, esta juzgadora considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo tanto acoge la solicitud fiscal y decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOSÉ MANUEL VICENT MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16485770 , nacido en fecha: 02/11/81, de 24 años de edad, soltero, residenciado calle Principal del peñon, calle las Mercedes casa s/n, Estado Sucre y ordena su inmediata reclusión en la Comandancia del IAPES. Librese boleta de encarcelación adjunto a oficio al comandante del I.A.P.E.S, informando que este ciudadano quedara a la orden de este despacho. Remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Con la firma y lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinto de Control
Abg. MARLENY MORA SALAS

El Secretario
Abg. SIMÓN MALAVÉ