REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004764
ASUNTO : RP01-S-2004-004764


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY MUÑOS VASQUEZ, en su carácter de Fiscal (a) Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado: apodado “EL CONEJO”, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ADEL JARBAREH, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (3) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal aunado a esto después de analizadas las actas que conforman la presente causa se Observa: Que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que no se logro comprobar la existencia del objeto hurtado, no se practicó Avalúo Prudencial, ni declaraciones a testigos,.” todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 1° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El dieciséis (16) de julio del año dos mil (2000), se presenta Denuncia por parte del Ciudadano: ADEL JARBAREH, donde se señala: “…a eso de las 3:00 pm. yo me encontraba en el sector de Caiguire, en mi vehículo y en un momento que lo deje solo un sujeto apodado “EL CONEJO”, se metió en mi carro robándose un reproductor; luego salió corriendo, trate de alcanzarlo pero no pude. …”

No cursa en las actuaciones que componen el expediente ningún acto de investigación por parte de la fiscalia para determinar en primer lugar la existencia del delito; y en segundo lugar la presunta participación de un sujeto en el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No han sido realizada por parte de la fiscalia las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos que puedan arrojar resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ADEL JARBAREH, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (3) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Más no el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que como ya se ha señalado la Fiscalia no realizó las investigaciones correspondientes para el esclarecimiento de los hechos.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY MUÑOS VASQUEZ, en su carácter de Fiscal (a) Segunda del Ministerio Público donde aparecen como imputado un sujeto apodado “EL CONEJO”, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado a través de la denuncia de la victima que se cometió presuntamente un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que No se han realizado por parte de la fiscalia las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos que puedan arrojar resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ADEL JARBAREH por lo tanto esta Juzgadora declara improcedente el sobreseimiento conforme al Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO apodado “EL CONEJO”, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: ADEL JARBAREH fundamentándose esta decisión en que ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Remítase a Archivo Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Quinto de Control
MARLENY MORA SALAS.
El Secretario de Control
Abg. Yamilet Delgado
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control
Abg. Yamilet Delgado