REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007169
ASUNTO : RP01-S-2004-007169


AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Eslenys Muñoz, en contra del imputado Elsi José Herrera, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Carolina Martínez, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Eslenys Muñoz, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado en el día de hoy 01-10-2004 y en este acto expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: En fecha 29-09-04, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Insp (IAPES) Jesús Antón, cabo primero Hernán Salazar, realizando labores de patrullaje rutinario al mando de la Unidad Patrullera, en la Parroquia Raúl Leoni, frente a la Parcela Calle Camino Viejo, cuando logran avistar a un ciudadano en un vehículo (bicicleta), este ciudadano al percatarse de la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y emprende la huida y se le da la voz de alto, identificándose éstos como funcionarios policiales y cumpliendo con las normativas del artículo 177 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logran su captura y le efectuaron la revisión corporal, amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que extrajera todo lo que poseía en el interior del bolsillo delantero del pantalón que para el momento vestía, extrayendo del mismo una bolsa plástica transparente y esta a su vez contenía treinta (30) pequeños envoltorios en pedazos de plásticos de color verde, contentivo cada uno en su interior de residuos vegetales de color marrón presuntamente droga de las denominada Marihuana, fue impuesto de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ELSI JOSÉ HERRERA. Sostiene el Fiscal que los hechos ocurridos y la conducta del imputado ELSI JOSÉ HERRERA, ya antes identificado, se encuadran en la precalificación jurídica que da esta representación fiscal como es el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 del Código Penal, motivo por el cual solicitó medida cautelar y solicitó se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Elsi José Herrera, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Eso mentira, el día miércoles yo salí y mi mujer salio para Cumaná, y yo llevaba a mi niño para casa de mi mamá y había dejado una ropa afuera y tuve que regresar a mi c asa y cuando iba para que mi madre, ellos me detuvieron a mi y había mucha gente, lo revisaron a ellos y a mi, no nos consiguieron nada, luego a mi me montaron en la moto y me llevaron para el comando, a mi me pasaron para Cumaná a las 4 de la tarde, diciendo que yo estaba solicitado”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: ” Considera esta defensa que el acta policial que cursa en las presentes actuaciones no constituye fundamento de convicción para estimar la autoría de mi defendido tal como lo establece el artículo 250, para que este tribunal aplique medida cautelar, en razón de lo expuesto solicito la libertad de mi representado además que el declaro que el sitio de aprehensión había muchas personas, y de usted no considerar lo planteado por la defensa y acuerde la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público le solicito sea esta de posible cumplimiento y considere la posibilidad si impone la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, que sea ante la prefectura de la Población de Santa Fe, ya que mi representado reside en dicha localidad”. Es todo.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece.

Así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, que igualmente se exigen para decretar medidas cautelares sustitutivas a la misma, se desprende la exigencia de que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso este Juzgado de Control observa, que el Ministerio Público imputa el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustentado en el contenido del acta policial de la cual se desprende que en fecha 29-09-04, fue puesto a disposición de la Fiscalía el imputado Elsi José Herrera, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 15, Santa Fe, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Insp. (IAPES) Jesús Antón, cabo primero Hernán Salazar, realizaban labores de patrullaje rutinario al mando de la Unidad Patrullera, en la Parroquia Raúl Leoni, frente a la Parcela Calle Camino Viejo, cuando logran avistar a un ciudadano en un vehículo (bicicleta), este ciudadano al percatarse de la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y emprende la huida y se le da la voz de alto, identificándose estos como funcionarios policial y cumpliendo con las normativas del artículo 177 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el funcionario aprehensor que logran su captura y le efectuaron la revisión corporal, amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que extrajera todo lo que poseía en el interior del bolsillo delantero del pantalón que para el momento vestía, extrayendo del mismo una bolsa plástica transparente y esta a su vez contenía treinta (30) pequeños envoltorios en pedazos de plásticos de color verde, contentivo cada uno en su interior de residuos vegetales de color marrón presuntamente droga de las denominada Marihuana, que fue impuesto de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ELSI JOSÉ HERRERA, y con base en esa actuación el Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete medida Cautelar sustitutiva, por estimar llenos los extremos de ley.

No obstante lo expuesto este Tribunal observa que se desprende del contenido de dicha acta cursante al folio 02, que el procedimiento fue efectuado por funcionarios policiales sin que conste que haya sido realizado en presencia de testigos que pudieran dar fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, se concluye en la exigencia de pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado; resultando ello insuficiente para sustentar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo solicitada por el Ministerio Público; por lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el sentido de estimar como suficientes los argumentos contenidos en la decisión recurrida a los efectos de exonerar de responsabilidad penal a las procesadas de autos, cuando se establece como insuficiente la versión policial para acreditar autoría en un hecho punible; ello aunado a las circunstancias de que no constan a las actas del expediente resultas de la prueba de experticia química o botánica ordenada practicar a la sustancias incautadas por los funcionarios policiales, para determinar que en efecto se tratan las porciones incautadas; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado, y como quiera que las normas que regulan las medidas de coerción personal deben ser interpretadas de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que si bien en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, este Tribunal pese a ello, considera que no se encuentra lleno el ordinal segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para acordar medidas cautelares, en virtud de que sólo consta un acta policial de fecha 29-09-04, al folio dos, donde se describe el procedimiento de aprehensión, no existiendo ningún otro elemento de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible que se investiga, toda vez que la declaración del funcionario Hernán Salazar emana de la misma fuente de prueba, pues el mismo es el funcionario aprehensor, en consecuencia se considera procedente restituir la libertad del aprehendido, pues los otros elementos de convicción: planilla de decomiso de droga y reconocimiento legal de la bicicleta solo dan fe de su existencia, ello aunado a que el imputado no registra entradas policiales y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que forzosamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide otorgar la libertad plena del ciudadano ELSI JOSÉ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.540.340, soltero, profesión indefinida, de 22 años de edad, nacido el 20-10-82, hijo de Eliberta Herrera y Andrés Saturnino Cariaco, residenciado en el sector El Limonal de Camino Viejo, casa s/n°, Santa Fe, Estado Sucre, por no encontrase la solicitud fiscal sustentada en pluralidad de elementos de convicción suficientes para decretar medidas de coerción personal, ello aunado a la circunstancia expresada por la defensa, en el sentido de la imposibilidad de descartar con los elementos de autos si en el presente caso no estamos en presencia de un caso de consumidores. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná al primer (1°) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS RIVERO