REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007214
ASUNTO : RP01-S-2004-007214


AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la Solicitud de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Eslenys Muñoz, en favor de los ciudadanos Juan Carlos Acuña Marval y Jhonny José Gutiérrez, asistidos por la Defensora Pública Penal Abogada Carolina Martínez, en investigación penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Eslenys Muñoz, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: “Ratificó la solicitud de libertad a favor de los ciudadanos JHONNY JOSÉ GUTIERREZ Y JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, plenamente identificados en actas, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Ahora bien, ciudadana Juez observa esta representación fiscal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal como lo es aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, delito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, de igual manera observa el Ministerio Público que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal se desprende que los mismos entraron en la residencia ubicada en la Calle Herrera, casa n° 120 sin la respectiva Orden de allanamiento y mucho menos amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del COPP, por cuanto tampoco motivaron en el acta las razones por las cuales penetraron sin orden, por lo que consideró que existe una violación al domicilio, así como se trata de una garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los tratados internacionales como declaración de los derechos humanos, de igual manera en dicho procedimiento no se utilizaron testigos presénciales; por lo antes expuesto solicito para los ciudadanos antes mencionados, sin embargo, continuaran las investigaciones por los delitos de Hurto y Aprovechamientos de cosas provenientes del delito, de manera de esclarecer los hechos denunciados por Leonardo Ramos y determinar si existen suficientes elementos de convicción, esto a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Juan Carlos Acuña Marval y Jhonny José Gutiérrez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron no querer declarar en relación a los hechos imputados, agregando el imputado Jhonny José Gutiérrez que un funcionario de la Policía Municipal de apellido Romero la tiene agarrada con él y le dio una patada y le fracturo una costilla.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “ Me adhiero a la solicitud de la libertad solicitada por la fiscal en este acto, así mismo ciudadana Juez le solicito a los fines de tomar los correctivos necesarios, por la arbitrariedad de los funcionarios de conformidad con los artículos 46 y 19 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficie a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales, para que los funcionarios actuantes sean llamados a la mismas, ellos son Sub. Insp. Rodríguez Wuillinger, de la División de Patrullaje vehicular, Agentes Guerra José y Fuenmayor Dario y los detectives Ronald Espinoza y Marcos Ramos, todos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado sucre y igualmente solicito la practica de examen médico forense en las personas de mis representados y que el resultado del mismo sea agregados a las presentes actuaciones. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Con base a los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Libertad presentada a favor de los imputados JHONNY JOSÉ GUTIERREZ y JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, considerándose que la solicitud planteada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho como quiera que de la revisión del acta policial que describe la visita domiciliaria practicada en la residencia donde se hallaron bienes que se indican propiedad de la victima y que condujo a la aprehensión de los imputados, se observa que dicha visita domiciliaria fue practicada sin autorización judicial, tal como lo afirma el Fiscal del Ministerio Público; observando además este Tribunal que los funcionarios actuantes tal como se observa del acta policial cursante al folio 3, manifiestan que una vez “interceptado” el ciudadano Juan Carlos Acuña Marval, quien ya había sido señalado como uno de los autores del hecho punible; sin imponerlo del contenido del numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, que le exime de obligación de declarar en su contra le preguntan sobre objetos hurtados y llegan a la residencia del ciudadano Jhonny José Gutiérrez y entran a la misma sin orden judicial; no explicando en el acta los funcionarios actuantes las razones que motivaron el allanamiento sin que haya mediado autorización judicial, desprendiéndose del acta que no actuaron dentro de alguno de los dos supuestos de excepción que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ya se había perpetrado el hecho punible y no se trataba de la persecución de los imputados para su aprehensión. Por todo lo anterior resulta procedente estimar que habiéndose infringido tal norma adjetiva dispuesta para proteger el derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio y siendo que este debe ser respetado a los fines de garantizar la no inherencia arbitraria en el mismo, conforme al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye en que la aprehensión de los imputados JHONNY JOSÉ GUTIERREZ y JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL es consecuencia de un procedimiento policial que adolece de vicios de ilegalidad y por tanto la aprehensión resulta ilegal, y en virtud de ello se concluye en la procedencia de la solicitud de libertad planteada por quién es el titular de la acción y que ha motivado el presente pronunciamiento.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley; a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que le ha sido conculcado a los aprehendidos y que se encuentra reconocido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido consecuencia de un procedimiento policial ilegal por violación de los artículos 210 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA LIBERTAD a los Ciudadanos JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.112.587, soltero, profesión indefinida, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-12-79, hijo de Luisa Marval y Luis Alfredo Acuña, residenciado en la Calle las Tinajitas, Sector Puerto España, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.647.890, nacido en fecha 14-09-68, soltero, profesión artesano, de 37 años de edad, hijo de Victoria Gutiérrez y Francisco Córdova, residenciado en Barrio La Trinidad, la Calle Herrera, frente a Plaza Bolívar, casa n° 120, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad a favor del imputado junto a oficio dirigido al Comandante de la policía. Así mismo, conforme a lo solicitado por la defensa con anuencia de la Fiscal se ordena oficiar al Médico forense para la práctica de examen médico a los ciudadanos JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL y JHONNY JOSÉ GUTIERREZ, y oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que si lo estima pertinente inicie investigación en cuanto a la conducta de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme ha sido solicitado por ambas partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná al primer (1°) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS RIVERO