REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007466
ASUNTO : RP01-S-2004-007466

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Debatida en acto oral celebrado en esta misma fecha, la solicitud planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Gilda Prado Guevara, quien solicitó la libertad para el ciudadano Laureano Emilio Guerra Jimenez, en investigación iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Gilda Prado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en todo su contenido la solicitud de Libertad para el ciudadano Laureano Emilio Guerra Jiménez; en virtud que el Ministerio Público estima que en relación al mismo no existen suficientes elementos de convicción en su contra como para establecer que ha sido autor o partícipe del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, relacionado con hechos acontecidos en fecha 9-10-2004, cuando funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, realizan visita domiciliaría previa orden de allanamiento librada por el Juzgado Cuarto de control, en residencia ubicada en la población de Araya, cerca del Ateneo, en compañía de 2 testigos presénciales y empezado la revisión de la vivienda, el Cabo Segundo Domingo Ferraro, encuentra dentro de la habitación donde estaba la ciudadana Esther Eladia Vera, una cesta de color rojo un envoltorio de regular tamaño de papel aluminio, el cual contenía 150 piedras de color blancuzco, con olor penetrante, presuntamente droga de la denominada Crack; en otra habitación donde se encontraba el menor Michel José Guerra, se hallo al lado de un escaparate, numerosos envoltorios de papel aluminio para un total de 51, los cuales al ser abiertos se observo el contenido una sustancias dura , en forma de piedra presuntamente droga de la denominada Crack; y por no estar lleno los extremos de ley para imponer medidas cautelares al ciudadano Laureano Emilio Guerra solicita su libertad. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Laureano Emilio Guerra Jimenez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Yo me encontraba de visita y yo no ví nada.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oído que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, está solicitando la libertad de mi defendido, me adhiero a la misma en virtud que de las actas se observan que el mismo no residen en esa vivienda y se encontraba de visita.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad siempre que medie solicitud fiscal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Igualmente este Tribunal observa de las actuaciones que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para acordar medidas de coerción personal al ciudadano lareano Emilio Guerra Jimenez, en virtud que en su contra sólo y hasta el presente puede atribuirse el hecho de que se encontraba en la residencia allanada, sin que exista otro elemento que le vincule directa o indirectamente en el delito investigado por el Ministerio Público, en consecuencia se estima procedente restituir la libertad del aprehendido, tal como lo ha solicitado el director de la investigación y titular de la acción penal, es decir, el Fiscal, asi como también lo ha requerido la Defensa, no estando facultado este Tribunal para imponer medidas de coerción de oficio. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que forzosamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide otorgar la libertad plena del ciudadano Laureano Emilio Guerra Jiménez, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, cedula de identidad N° 17.672.382 y residenciado en la otra Banda en Araya, casa N° S/N, frente a la bodega de la señora Isabel, hijo de Luis Ramón Guerra y Esther María Jiménez Narváez, en investigación que se sigue por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrase la solicitud fiscal ajustada a derecho. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comandante de policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los once (11) días del mes de octubre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS