REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000175
ASUNTO : RP01-P-2004-000175

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogada Fady Samir El Halaba; en contra de los imputados Marelvis del valle Alcalá Lista, y Adrián Alí Márquez, defendidos por el abogado Hernán Ortiz y Enrique Manuel Figueroa Lista, defendido por el abogado Alberto González Marín, por la comisión del delito de Distribución, Elaboración, Preparación y Fabricación de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio de la colectividad; y oídos los argumentos de los defensores; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, en síntesis, sostuvo en la audiencia oral: Acuso formalmente a los imputados Marelvis del Valle Alcalá, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.835,203, residenciado en la Calle Santa Rosa, La Casimba de esta ciudad, Adrián Alí Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad n° 13.772.164, residenciado en el Barrio Santa Rosa, La casimba, detrás del taller Linco de esta ciudad y Enrique Manuel Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.741.364, residenciado en la Calle Santa Rosa, La Casimba de esta ciudad, por el delito de DISTRIBUCION, ELABORACIÓN, PREPARACIÓN Y FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento de los imputados, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito se mantenga la Privación Judicial de los imputados, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputadaos Marelvis del valle Alcalá Lista, Enrique Manuel Figueroa Lista y Adrián Alí Márquez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa de los imputados Marelvis del valle Alcalá Lista, y Adrián Alí Márquez, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Hernán Ortiz y expuso: Ratificó mi escrito de oposición presentado dentro del lapso procesal y el cual cursa en las actuaciones, la defensa solicita se sirva desestimar totalmente la acusación incoada por el representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos y no ordenar la apertura a juicio en contra de los mismos, para tales efectos la defensa opone la excepción establecida en el artículo 28 ordinal cuarto literal i, ya que la acusación es una acción promovida ilegalmente en vista de que los efectos de la misma, la representante de la vindicta pública omitió requisitos formales para intentarla, específicamente la acusación fiscal en contra de mis patrocinados, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2 y 3, es decir dicha acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mis defendidos y menos aun esta acusación contiene el fundamento de la imputación que se les hace a los mismos y no tiene ya que no existen los elementos de convicción que la motivan, ya como se observa de las actas no hay fundados elementos de convicción de que los mismos lo hayan cometido.

El defensor igualmente sostuvo que la acusación que hace la representante del Ministerio Público en contra de sus defendidos es falsa, en ninguna parte se manifiesta, se deja entrever o se deja constar de forma concreta e inequívoca que el accionar personal de mis representados se haya dirigido en algún momento a cometer el delito de Distribución, Elaboración, Preparación y fabricación de estupefacientes; la acusación fiscal se basa en supuestos elementos de convicción ya que estos no existen, se puede observar de forma evidente que la acusación fiscal, en el punto segundo de la misma descrita como de los hechos imputados, de forma sorprendente el representante del Ministerio Público se limita únicamente a describir el accionar de los funcionarios en un procedimiento, no señala de que forma o manera mis defendidos cometen los delitos imputados, evidenciándose que dicho escrito fiscal se encuentra redactado ni expuesto lo exigido por el Código Orgánico Procesal en su artículo 326 ordinal segundo, en el cual se exige que en el mismo sea señalada una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, con respeto al modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo, dejando así un vació procedimental esencial en base a la exigencia del artículo 326 ordinales 2° y 3°, ya que la vindicta pública en ningún momento señala en donde calza el accionar del imputado en la comisión del delito imputado, lo que produce la ilegalidad de la acusación por falta de dichos requisitos. Ciudadana juez se evidencia de las actuaciones que no existen elementos de convicción alguno que denoten que el accionar personal de mis defendidos encuadren con lo calificado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, observa la defensa que la vindicta pública quiere traer como elementos de convicción los utensilios propios del hogar, señalando el temor que podría tener toda persona que tenga en su casa una tijera o hilo de coser, por ser considerado como autores de un delito. Igualmente la fiscalía presenta como electo de convicción la Epson sait, que como esboza el resultado de la experticia química cursante al folio 60, esta sal tiene uso terapéutico y sirve como parasiticida, en el negado que este Tribunal no considere o estime el petitorio planteado, la defensa solicita que a mis defendidos le sea revocados la medida privativa de libertad que recae sobre los mismos y en su lugar se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presente solicitud a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, igualmente solicita la defensa que en caso de una eventual apertura a juicio le sean admitidas y aceptadas como pruebas, los testimoniales de Richard Mejias, Danny Rodríguez, José Jiménez, Marcia Villarroel y Jorge Luis Ysaba López, así mismo hago mía las pruebas aportadas por el Ministerio público y que sean admitidas por este tribunal y solicito se desestime el elemento probatorio promovido por la fiscal y el cual se identifica como la lectura del memorando n° 9700-174-STP-827 en donde se especifica el registro de entradas policiales del ciudadano Adrián Márquez en virtud que es contradictorio a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del imputado Enrique Manuel Figueroa Lista, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Alberto González y expuso: ratificó el escrito de oposición presentado por ante la Unidad de alguacilazgo en fecha 08-10-2004, En primer lugar solicita esta defensa se desestime y no se admita la acusación fiscal en contra de mi defendido y no se ordene la apertura a Juicio oral y público, opone esta defensa la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que la acusación fiscal presentada y planteada en esta sala por el representante del ministerio público fue promovida ilegalmente, por cuanto no cumple las formalidades y exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir relación clara, precisa y circunstanciada del hecho y no presenta fundamento alguno. Con respecto a la acusación no presenta fundamento alguno, el legislador en su artículo 326 estableció los elementos obligatorios para admitir la acusación, es decir que se cumplan con ese artículo, esta debe señalar elementos de convicción; por ninguna parte existe fundamentación para que la vindicta pública presentará acusación por el delito de Distribución, Elaboración y Fabricación de estupefacientes, observa esta defensa que en el cuerpo de la misma, en la parte mas revelante para mi los hechos que se le imputan a mis representados, en base a hecho, dislumbrir si la conducta encuadra en el delito imputado, se limita a describir el accionar de los funcionarios, en ningunas parte se observa el comportamiento de mi defendido en el delito imputado; no cumple la acusación con el requisito exigido en el artículo 326 ordinal 3, a los efectos del procedimiento, a mi representado no se le practicó allanamiento.

Agrega el defensor que se realiza un allanamiento, en otra vivienda, los funcionarios entran de forma ilegal a la vivienda de su representado, posterior a la casa de los otros imputados, dichos funcionarios hacen un análisis general del sitio donde practicaron el allanamiento, el procedimiento es nulo, violaron lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir violaron el debido proceso, razón por la cual de conformidad con los artículo 190 y 191, solicito la nulidad del acto irrito en la vivienda de mi representado. La acusación incumple lo establecido en el artículo 326 ordinal 2°, en razón que el Ministerio Público no señala el modo, tiempo y lugar cuando mi defendido cometió el delito, no existe relación clara, precisa del modo, tiempo y lugar, la acusación es infundada, no existe en actas la relación de que la conducta de mi representado encuadre en el delito imputado, existe jurisprudencia de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, que en delitos como este debe individualizarse la conducta de cada persona en el hecho imputado. La circunstancia que el Tribunal supremo de Justicia establece que debe haber fundados elementos en el accionar, encuadrando este tipo de delito, no se observa en la acusación que mi representado esta distribuyendo esa sustancia, igualmente no se observa que haya preparado dicha sustancia. El delito de Fabricar, es un procedimiento tan amplio, no observa el defensor el accionar de mi defendido en hacer ese mecanismo.

Solicito la defensa con fundamento en el artículo 28 surta los efectos del 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y usted ciudadana Juez decida el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se cumple con las formalidades del artículo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento estima solicitar esta defensa se sirva admitir los elementos de prueba descrito en mi escrito de oposición, por ser necesarios y pertinentes, testigos invocados por la defensa oportunamente presentados; igualmente en virtud de la comunidad de pruebas, hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitidas por este Tribunal, y solicito la desestimación de la lectura del memorando referida a las entradas policiales de mi defendido, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea revisada la Medida Privativa de libertad y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que si han cambiado las circunstancias, así mismo consigno carta de residencia y buena conducta de mi defendido”. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Sexto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en que los imputados fueron aprehendidos en fecha 11-08-04, en una residencia ubicada en la Calle Santa Rosa del Sector la Casimba, de esta ciudad; en la que previa orden judicial se practica allanamiento, en la que se encontró una balanza manual, una bolsa plástica transparente en la cocina, 21 pitillos o tubos pequeños de papel blanco con la inscripción Epson Saint contentivo de una sustancia de color blanco, un rollo de papel aluminio, y en la sala en un estante específicamente detrás de un florero se localizó una bolsa plástica transparente contentiva de un polvo color blanco presuntamente droga, una hojilla de metal un rollo de hilo de coser color negro, cuatro bolsas plásticas grandes de color negro, localizándose en la sala encima de una mesa un rollo de papel de aluminio, una tijera, dos balas calibre 9mm, un plato de porcelana impregnado de una sustancia de color blanco, en la misma sala en un estante específicamente debajo de un muñeco de porcelana, se localizó una bolsa plástica transparente, contentiva de 12 envoltorios de papel aluminio, estos a su vez contentivos de una sustancia sólida (crack), así mismo la cantidad de un millón ciento once mil, cuatrocientos bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y monedas y objetos varios, que posteriormente fue objeto de pesaje, expereticias y reconocimiento legal.

Este Tribunal constata que los hechos expuestos constan de allanamiento practicado previa orden judicial, emanada del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; descrito en acta de allanamiento cursante al folio 8 y vuelto; realizado en presencia de testigos Argenis Luis Romero Salazar y Omar Ismael Fernández Ramonis, cuya declaraciones cursan a los folios del 19 al 22, quienes deponen en relación a la forma en que se llevó a cabo el acto y quedando acreditado la existencia de lo incautado con planilla de decomiso de droga , cursante al folio 09, planilla de decomiso de objetos N° 751-04 cursante a los folios del 10 al 12, a los que se le practicara experticia química cursante al folio 60 y su vuelto y de reconocimiento legal N° 419 cursante al folio 29 al 31 respectivamente.
Observa el Tribunal que en la experticia química se concluyó: 1. Sustancia en forma de polvo de color blanco con un peso neto de 5 gramos con 900 miligramos de cocaína base tipo crack; 2. Sustancia en forma de polvo de color blanco con un peso neto de 12 gramos con 800 miligramos de cocaína base tipo crack; 3. Sustancia en forma polvo de color blanco con un peso neto 174 gramos con 300 miligramos de Sal de Epson. Con base a lo expuesto con anterioridad, se permite este despacho concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados Adrián Alí Márquez Rodríguez, Marelvis del Valle Alcalá Lista y Enrique Manuel Figueroa Lista, por los delitos atribuidos por el Fiscal.

Decisión que se estima aplicable por concluir en relación a los argumentos expuestos por la defensa en esta audiencia que los mismos resultan improcedentes por las siguientes consideraciones: Se estima que conforme a las actas de investigación señaladas con anterioridad se concluye en la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, en virtud que las evidencias halladas en la residencia donde fueron aprehendidos los imputados se infiere que en su interior se desarrollaban las conductas que permiten al Fiscal imputar los hechos punibles por los cuales plantea acusación en grado de autoría a todos los imputados en la forma en que lo hizo, circunstancias de hecho que este Tribunal estima procedente sean sometidas al debate probatorio propio del juicio oral, ello aunado a que Tribunal observa que el ministerio público si indico los elementos de convicción en los cuales sustenta la acusación y así se desprende del escrito acusatorio que ha sido ratificado.

En relación a la nulidad del acto de allanamiento, planteada conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito en decisión de fecha 12 de agosto de 2004, desestimó el alegato de nulidad nuevamente planteado, que impugnada dicha decisión mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la apelación y confirma la decisión del juez de instancia al establecer que el allanamiento no adolece de los vicios denunciados; decisión que este tribunal además que comparte; observa que lo planteado en este acto y en este aspecto ha sido resuelto mediante las decisiones fundadas antes mencionadas, ello aunado en que ha sido sustentado en la existencia de dos residencias distintas, circunstancia de hecho que aún no ha sido suficientemente acreditada y contraria a resultas de allanamiento e inspección ocular cursante al folio 25.
En cuanto a lo argumentado en relación a que la Sal de Epson es utilizado como parasitida, se observa que eso no fue lo unicamente hallado y en relación a la individualización de los imputados para la atribución de hechos punibles cabe observar que el Ministerio Público ha atribuido a los tres procesados todos los delitos imputados, ello atendiendo a los resultados de la investigación y dadas las cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, los objetos hallados y el dinero incautado; antes mencionados, lo que hace concluir en la existencia de un fundamento serio para estimar que en la residencia allanada se distribuía preparaba, elaboraba y fabricaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por todo lo expuesto este Tribunal rechaza la solicitud de desestimación de la presente acusación y de sobreseimiento de la causa, sin perjuicio que conforme a las pruebas que se reciban en el juicio oral opere un cambio de calificación jurídica a los hechos atribuidos; en consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCION, ELABORACIÓN, PREPARACIÓN Y FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34, de La Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al tipo penal imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción, desestimandose la solicitud de sobreseimiento planteada, como efecto de las excepciones planteadas y que se considera improcedente.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de DISTRIBUCION, ELABORACIÓN, PREPARACIÓN Y FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos Marelvis del Valle Alcalá, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.835,203, residenciado en la Calle Santa Rosa, La Casimba de esta ciudad, Adrián Alí Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad n° 13.772.164, residenciado en el Barrio Santa Rosa, La casimba, detrás del taller Linco de esta ciudad y Enrique Manuel Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.741.364, residenciado en la Calle Santa Rosa, La Casimba de esta ciudad; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, conforme a la excepción planteada con base en el artículo 28 numeral 4 literal i; en concordancia con los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos regulado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose admitido la acusación SE ORDENA la apertura a juicio oral y público; se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias; salvo Memorandum policial N° 9700-174-STP-827, contentivo de registros policiales de los imputados; en virtud de estimarse procedente lo planteado por la defensa en relación a que no reúne los requisitos de las documentales admisibles por su lectura en juicio, ello aunado a que el mismo no acredita la autoría de los imputados en los delitos señalados, como quiera que no consta en las actuaciones que por los delitos indicados se haya dictado sentencia condenatoria definitivamente firme y en consecuencia aún respecto de los mismos les asiste la presunción de inocencia. Conforme a lo solicitado por el Fiscal se acuerda mantener a los imputados con la medida de privación de libertad que le fue impuesta en fecha: 12/08/2004, por considerar que las circunstancias de hecho por las cuales fue decretada no han variado y como quiera que subsiste una presunción de peligro de fuga dada la pena a imponer por el delito atribuido que se encuentra entre los límites de diez a veinte años de prisión, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción ésta que tiene carácter legal y por estimarse que otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía participándole la presente decisión. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En cumana, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. FRANCYS RIVERO