REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007623
ASUNTO : RP01-S-2004-007623

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Mariuska Gabaldón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 09 de marzo de 2003, en virtud de denuncia interpuesta por el adolescente Audie José Mendoza Serrada, ante el Departamento de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien denuncia un hecho punible en su perjuicio que atribuye al ciudadano Héctor Luis Guerra Urbaneja, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Lesiones Personales Leves, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo que en fecha 09-03-03, se inició averiguación penal N° 19F5-0134-03, por uno de los delitos contra las personas donde figuran como imputado el ciudadano Héctor Luis Guerra Urbaneja , venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.425.749, nacido en fecha 18-04-58, asado, obrero, hijo de Andrés Antonio Guerra y María Urbaneja, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 59, casa N° 13 (Segundo Estacionamiento); en perjuicio del adolescente Audie José Mendoza Serra, de 15 años de edad para el momento de los hechos.

Agrega el Fiscal que lo anterior se deduce del contenido de denuncia interpuesta por la ciudadana Audie José Mendoza Serrada, quien expuso: “Resulta ser que yo me trasladaba hacia la bodega y le lance una piedra a un amigo y en eso salió otro muchacho del interior de una casa, manifestándome que yo le había pegado una piedra y retándome a pelear y en eso el muchacho me agarró por el cuello y me lanzó al suelo y en eso llegó el papá y entre los dos me agarraron por el cuello y en eso llegó un señor y me dio una pedrada por la cabeza… ” (folio cuatro). El Fiscal igualmente indicó que cursa a las actuaciones partida de nacimiento de la víctima cursante al folio seis; entrevistas deel adolescente Eudimar Josefina Mendoza Serrada quien da su versión sobre los hechos, y resultado de examen médico legal practicado a la víctima cursante al folio 15, el cual arrojó como resultado: POLITRAUMATISMO, CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN CUERO CABELLUDO DE REGIÓN OCCIPITAL MEDIA. CONTUSIÓN ESCORIADA EN HOMBRO Y REGIÓN DORSAL DERECHA. ESCORIACIÓN ALARGADA EN CARA ANTERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO. ASISTENCIA MEDICA: DOS (2) DÍAS, CURACIÓN: SEIS (6) DÍAS. INCAPACIDAD: CUATRO (4) DÍAS, SIN SECUELAS.

Por último señaló el Fiscal que por lo antes expuesto y por cuanto desde el inicio del presente hecho, hasta la actual fecha, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, habida cuenta que el delito que se ventila es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, solicita el Sobreseimiento de la Causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio cuatro (4) del expediente cursa denuncia fecha 09 de marzo de 2003, planteada por la ciudadana Audie José Mendoza Serrada, con Cédula de Identidad N° 8,644.964, quien señala: “Resulta ser que yo me trasladaba hacia la bodega y le lance una piedra a un amigo y en eso salió otro muchacho del interior de una casa, manifestándome que yo le había pegado una piedra y retándome a pelear y en eso el muchacho me agarró por el cuello y me lanzó al suelo y en eso llegó el papá y entre los dos me agarraron por el cuello y en eso llegó un señor y me dio una pedrada por la cabeza, posteriormente salí corriendo para mi casa y seguidamente me trasladé hasta este Comando a manifestar lo ocurrido. Es todo”. Al ser interrogada la denunciante, entre otras cosas, contestó, que eso sucedió como a las cinco de la tarde del domingo 9 de marzo de 2004; Cursa al folio 11, auto del Despacho Fiscal mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 10 de marzo de 2003.

Igualmente aparecen insertos al expediente Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Audie José Mendoza Malavé y Miriam Josefina Serrada, padres de la víctima donde (folio 6); entrevista de Eudimar Josefina Mendoza Serrada, hermana de la denunciante y víctima , quien entre otras cosas, sostuvo haber presenciado cuando su hermano fue lesionado interviniendo en el hecho por lo que igualmente fue lanzada al suelo; al ser interrogada la entrevistada contestó que eso sucedió el domingo 9 de marzo de 2003; resultado de examen médico legal N° 162-682 practicado a la víctima, cuyo resultado fue POLITRAUMATISMO, CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN CUERO CABELLUDO DE REGIÓN OCCIPITAL MEDIA. CONTUSIÓN ESCORIADA EN HOMBRO Y REGIÓN DORSAL DERECHA. ESCORIACIÓN ALARGADA EN CARA ANTERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO. ASISTENCIA MEDICA: DOS (2) DÍAS, CURACIÓN: SEIS (6) DÍAS. INCAPACIDAD: CUATRO (4) DÍAS, SIN SECUELAS. (folio 15).

Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de cinco de la tarde del día domingo 9 de marzo de 2003, que por las características del hecho narrado por el denunciante y su hermana, del resultado del informe médico legal, se desprende que se trata del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal y que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, toda vez que el sujeto activo del hecho con el ánimo de causar daño, infirió lesiones que requirieron atención médica por dos días e incapacidad por seis días, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2003, previa denuncia del adolescente Audie José Mendoza Serrada, venezolano, estudiante, nacido el 19-12-1987, con residencia en Brasil, Sector 2, vereda 68 casa N° 20, Cumaná; quien compareció a denunciar junto con su representante legal Miriam Josefina Serrada de Mendoza, con Cédula de Identidad N° 10.953.454 y con el mismo domicilio; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y donde aparece como imputado el ciudadano Héctor Luis Guerra Urbaneja, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.425.749, nacido en fecha 18-04-58, asado, obrero, hijo de Andrés Antonio Guerra y María Urbaneja, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 59, casa N° 13 (Segundo Estacionamiento), Cumaná; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; lo que impide su ejercicio, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la fecha de su comisión (9-3-2003), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial para su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO