REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005689
ASUNTO : RP01-S-2004-005689

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 2 de noviembre 1973, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Beltrán De Fazio , ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en investigación iniciada en fecha 2-1-1973 y donde aparece como autores del hecho personas desconocidas y como víctima Luis Beltrán De Fazio, hecho ocurrido en el depósito de pastas Ciriliano, ubicado en Calle Mariño N° 109 de esta ciudad el día 11-1-1973; ha transcurrido aproximadamente 30 años 7 meses, a la fecha de su solicitud; más del tiempo estipulado por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por eso solicita se decrete el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de el ciudadano Luis Beltrán De Fazio, con Cédula de Identidad N° 513.854, quien señala que el día 1° de noviembre de 1973 fue informado por el vigilante de la panificadora Mariño que se habían metido unos cuatro ladrones; fue para el depósito y se pudo dar cuenta que era cierto, hallando documentos en desorden y percatándose de que se habían llevado una bicicleta; al ser interrogado entre otras cosas señaló que los ladrones se metieron por un balcón que da hacia la Calle Vargas y una ventanilla del techo y salieron por la panificadora. Inserto al folio tres (3) cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria en fecha 2 de noviembre 1973.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el 1 de noviembre 1973, fecha de interposición de la denuncia y que a la presente fecha han transcurrido treinta (30) años y once (11) meses y veintiséis días, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, toda vez que se indica que el sujeto activo del hecho se apropió de un bien propiedad de otro, quitándolo del lugar donde se hallaba sin su consentimiento, sirviéndose de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco años (5) años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la investigación penal iniciada en fecha 2 de noviembre 1973, previa denuncia del ciudadano Luis Beltrán De Fazio, venezolano, con Cédula de identidad N° 513.854 y residenciado en Urbanización Bermúdez, Vereda 01, N° 12 de Cumaná; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.