REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006538
ASUNTO : RP01-S-2004-006538

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 27 de noviembre de 1982, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Auristela Padrón de Boada, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 numeral 6° del Código Penal, cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Carmen Auristela Padrón de Boada, con Cédula de Identidad N° 3.420.472, quien señala: a eso de las siete de la mañana al llegar al negocio me percaté de que en el techo había un hueco bastante grande, la malla de cabillas estaba picada con una cizalla.Al ser interrogada contestó que eso sucedió en horas de la madrugada del 27 de noviembre de 1982. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 27 de noviembre de 1982 y al folio seis cursa resultas de inspección ocular N° 797 de esa misma fecha, practicada en el local propiedad de la víctima y en la cual se deja constancia, entre otras cosas, que se observó en la parte posterior del lado izquierdo el desprendimiento de dos láminas de zinc en el techo con fractura de dos cabillas metálicas que protegían el techo.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 27 de noviembre de 1982 que por las características del hecho narrado por el denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con fractura y escalamiento, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, ubicadas en el interior de un local comercial y con fractura del techo de la misma; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 27 de noviembre de 1982, previa denuncia del ciudadano Carmen Auristela Padrón de Boada, con Cédula de Identidad N° 3.420.472 y residenciado en Avenida Cancamure, Conjunto Residencial Marimar, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.






CLC/mvag