REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006836
ASUNTO : RP01-S-2004-006836

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 18 de mayo de 1984, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano HASSIB ZAID EL SOUKI NASR, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en investigación iniciada en fecha 18-5-1984 y donde aparece como autores del hecho personas desconocidas y como víctima HASSIB ZAID EL SOUKI NASR, hecho ocurrido el 17-5-1984 en Barrio Inavi, Calle 06 casa N° 23 de Araya, estado Sucre; ha transcurrido aproximadamente 19 años 11 meses, a la fecha de su solicitud; más del tiempo estipulado por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por eso solicita se decrete el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de el ciudadano HASSIB ZAID EL SOUKI NASR, con Cédula de Identidad N° 6.078.525, quien señala que personas desconocidas se introdujeron y se llevaron una maquina de coser eléctrica marca THRIUMP; un extractor de jugo, marca SANYO; dos reproductores para vehículos; una caja contentiva de veinte radios reproductores marca Takara; una caja de cuatro ventiladores para techos y un escaparate de material sintético; al ser interrogado entre otras cosas señaló que violentaron la puerta principal y luego violentaron las puertas de la habitaciones. Inserto al folio cuatro (4) cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria en fecha 18 de mayo 1984, e inspección ocular N° 369 al folio 8, en la que se deja constancia de la existencia de una puerta de entrada violentada y en la parte central se observó una puerta de hierro violentada en la cerradura.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el 17 de mayo 1984, y hasta la presente fecha han transcurrido veinte (20) años y cinco (5) meses (11) meses y once días, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, toda vez que se indica que el sujeto activo del hecho se apropió de un bienes propiedad de otro, quitándolo del lugar donde se hallaba sin su consentimiento, destruyendo los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de personas y propiedades y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco años (5) años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la investigación penal iniciada en fecha 2 de noviembre 1973, previa denuncia del ciudadano HASSIB ZAID EL SOUKI NASR, venezolano, con Cédula de identidad N° 6.078.525 y residenciado en Barrio Inavi Calle 06 N° 23 de Araya; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.