REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007219
ASUNTO : RP01-S-2004-007219

AUTO ORDENANDO LIBERTAD Y ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, las solicitudes planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Jenny Ramírez Rosales, quien solicita libertad para el ciudadano Víctor Enrique Aparicio Lunar y Privación Judicial Preventiva de Libertad para del imputado Pedro José Amaya Guevara, asistidos por la Defensora Pública Penal Abogada Carolina Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Jenny Ramírez Rosales, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: en fecha 02 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización los chaimas, observaron a dos sujetos que tripulaban un vehículo moto, color azul, quienes al notar la presencia de de la comisión intentaron emprender una veloz huída, no logrando su objetivo, se le indicó que exhibieran lo que portaban entre su vestimenta, exhibiendo el copiloto un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca canaima, calibre 12, serial 55043, contentivo en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Libertad al imputado VICTOR ENRIQUE APARICIO LUNAR y Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ AMAYA GUEVARA, otorgando a los hechos la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 3, 9 y 40 numeral 1 de la Ley de Arma y explosivos ; siendo planteada dicha solicitud por existir fundados elementos de convicción y No aparece Registrado en la Onidex, no se pudo registrar la conducta predelictual y podría fugarse del país; estimando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales y artículos 251 y 252, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Víctor Enrique Aparicio Lunar, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Pedro José Amaya Guevara, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: ”Como es eso de que yo no estoy registrado y no entiendo esa parte allí, yo si estoy registrado, a mi no me consiguieron nada encima, más bien nos golpearon y nosotros estamos creyendo que estamos detenido por la moto, el señor le enseñó los papeles y los funcionarios nos dijeron que tenían que tener los papeles originales y por eso nos trajeron para el comando, nos amenazaron, nos pidieron real para soltarnos, y a mi me pusieron esa arma, yo venía del monumento, por que la mujer de él vive por donde vivo yo, es todo. La representación fiscal procedió a interrogarlo de la manera siguiente: Donde estaban ustedes cuando los funcionarios los detuvo?. Contesto: veníamos del monumento por la calle Miranda. Quien los golpeo?. Contesto: Los Municipal. Quien les pidió dinero?. Contesto: Los funcionarios que nos detuvieron. Donde estaba el arma. Contesto. Yo no se de arma la vine a ver en la petejota. Es todo. La Defensa procedió a interrogarlo. A que hora los detuvieron. Como a las 12 de la noche.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: ”Considera esta defensa que no estamos en la obligación de creer en la versión policial, de lo que aparece en las actas policiales de las actuaciones, pues aunado a ello existe una disparidad entre la hora que dicen los funcionarios del procedimiento que sucedió a las 6: 45 de la mañana, me representado dice que fue a las 12 de la noche, y la fiscal en su exposición señala a las 3:30 de la mañana, además los funcionarios, solicitaron testigos presencial y que por temor a su integridad física no lograron colaboración de testigos , si eran las 6;45 de la mañana del día 2 habrían personas alrededor en el sitio de los hechos, si el hechos ocurrió a las 3:30 a.m., habría o no persona , consideró que es insuficiente el acta policial y que no señala en que parte del cuerpo llevaba el arma de fuego mi representado, si es que la portaba, aunado a esto la fiscal del ministerio público, señala el artículo 3 de la ley de armas y explosivos que todas las armas tienen sus municiones, pereciera que el fiscal planteara dos cosas en la solicitud. Con especto a la identidad de mi representado, no constituye esto elemento de convicción para decretar la privación preventiva de libertad, en razón de que ha portado identificación al tribunal, y deberá investigarse por que el no aparece en el registro, no obstante mi representado se puede presumir buena conducta predelictual, solicito al tribunal la libertad a mi representado, habida cuenta no existe elementos de convicción con autor o participe en el presente hechos, o medida cautelar por que o obstaculizar la investigación y con respecto al ciudadano Víctor Aparicio solicito se le restituya su libertad, es todo. En virtud que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa de posible cumplimiento por cuanto no esta evidenciado el peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene residencia fija no hay tal magnitud del daño causado porque, no existe peligro de obstaculización es por lo que solicito al tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva del ordinal tercero del artículo 256, es decir presentación periódica. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a VICTOR ENRIQUE APARICIO LUNAR este Tribunal en virtud de que el ministerio público ha planteado ante este Despacho la solicitud de que se otorgue la libertad no habiéndosele hasta la presente fecha imputado la comisión de hecho punible alguno y siendo que las medidas privativas o restrictivas de libertad solo pueden imponerse a personas a quienes dentro de un proceso penal se le atribuya autoría o participación en un hecho punible, siendo que la defensa en relación a este pedimento se ha adherido al pedimento fiscal , este Tribunal forzosamente concluye en la procedencia de ordenar la libertad del imputado VICTOR APARICIO LUNAR, como quiera que el titular de la acción penal y director de la investigación así lo ha pedido, no estando atribuido a los órganos jurisdiccionales para imponer de oficio medidas de coerción personal sin que haya mediado solicitud fiscal, en consecuencia se ordena librar boleta de LIBERTAD al imputado VICTOR APARICIO LUNAR, para que sea remitida a la comandancia de policía, para que se ejecutada de inmediato y así se decide.

En relación a PEDRO JOSÉ AMAYA GUEVARA este Tribunal procede a examinar si respecto al mismo concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad conforme lo ha solicitado el ministerio público, con base a las actuaciones cursantes en el expediente se observa que se atribuye la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de municiones, los cuales merecen penas privativas de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como quiera que el hecho investigado data del 02-10-2004, en relación al argumento sostenido por la defensa en relación a si existe o no dos situaciones distintas o una sola; este Tribunal estima que en el presente caso nos encontramos conforme a lo argumentado por el fiscal frente a un concurso real de delitos, pues el porte ilícito de arma de fuego no implica necesariamente, el porte ilícito de municiones, pues si bien los proyectiles están ordinariamente dirigidos a ser percutidos por arma de fuego no constituyen propiamente una parte de éstos , por lo que estima este Tribunal que pueden por separados constituir delitos autónomos si se analiza concordantemente el contenido de los artículos 3 y 9 de la ley sobre armas y explosivos, observándose especialmente el ultimo de los artículos nombrados que entre los subtipos allí establecidos se indica que se declara armas de prohibido porte los cartuchos correspondientes a las armas que allí se indican, por lo que podríamos estar en presencia de concurrencia de delitos; quedando acredita la existencia de los mismos con el contenido del acta policial cursante al folio 3 y acta de entrevista cursante al folio 4, en la que en ambas se indica haberse practicado un procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE APARICIO LUNAR y del ciudadano PEDRO JOSÉ AMAYA GUEVARA en la que se incauta al ultimo de los nombrado un arma de fuego tipo escopeta marca Canaima, calibre 12 serial 55043 cuya existencia ha quedado acredita con el contenido de experticia de mecánica y diseño N° 147, cursante al folio 18, así mismo de la misma se desprende la existencia del cartucho de escopeta sin percutir calibre 12, color verde marca Globalshot, hecho ocurrido según versión policial el día 02-10-04, aproximadamente a las 6:30 a.m.

En relación al segundo supuesto exigidos por el articulo 250 del código orgánico procesal penal, se observa que tanto del acta policial como del acta de entrevista del funcionario JULIAN ANDRES SEGURA se desprende elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JOSE AMAYA GUEVARA es autor de los delitos investigados, toda vez que de las mimas actuaciones se desprende que fue aprehendido en forma flagrante cuando portaba ilícitamente el arma de fuego y cartucho incriminados. En relación a la concurrencia de la existencia de peligro de fuga, este Tribunal observa que lo argumentado por el ministerio público en relación a que el imputado PEDRO JOSÉ AMAYA GUEVARA no aparece registrado en la onidex, se aprecia que la representación fiscal se sustenta en el Contenido de un acta elaborada por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación Cumaná, sin embargo en este acto el ciudadano PEDRO JOSE AMAYA, ha presentado ante el Tribunal documento consistente en cédula de identidad cuya falsedad no se encuentra establecida y en la que se indica sus datos personales, ello aunado a la inexistencia de documento oficial que haya emanado de la oficina de identificación y extranjería y que corrobore el acta policial conducen a este Tribunal a considerar que existe respecto a lo planteado por el Fiscal una duda razonable que debe favorecer al imputado.

Sin embargo estimando este Tribunal que existe la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y concluyendo que los motivos que pueden sustentar la medida privativa de libertad puede ser satisfechos por unas medidas menos gravosas para el imputado como lo serían medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, acuerda imponerle de presentaciones periódicas por cada ocho días y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, a los fines de restituir el derecho a libertad del imputado VICTOR ENRIQUE APARICIO LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-04-69, de 25 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Víctor Aparicio y Elinor Gamardo, titular de la cédula de identidad N° 11.383.140, residenciado en la Urbanización los Chaimas, vereda 6 N° 28, de Cumaná; reconocido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA librar Boleta de Libertad a favor del mismo. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en concordancia con artículo 256 , numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración de los actos procesales subsiguientes DECRETA medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano PEDRO JOSÉ AMAYA GUEVARA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-82, de 21 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.484.678, hijo de Carmen Guevara y Pedro Mayz, residenciado en las Delicias de Caiguire segunda calle casa sin número, con cerámicas de color morada, de esta ciudad, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con los artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consistentes en presentaciones cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre. En consecuencia se acuerda librar boletas de libertad que deberán ser remitidas junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los tres (03) días del mes de octubre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ