Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 01/07/03 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, por considerárseles útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido, que se imponga inmediatamente la sanción, en virtud de la admisión de los hechos del adolescente, ya que por mandato del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello debe ser así. y se declara con lugar lo relativo a que la sanción sea cumplida en el Internado Judicial de Cumaná, por cuanto el mismo se encuentra recluido allí, e igualmente se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuesta en fecha 29-07-02
Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del adolescente XXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 26 de julio del año 2002, en perjuicio del ciudadano Luis XXXXXXXX; y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses para el adolescente JXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está tipificado dentro de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público y de las actas procesales se desprende la participación del referido adolescente en el hecho imputado por la representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, tomando en consideración la edad del adolescente y considerando que el adolescente se encuentra recluído en el Internado Judicial de Cumaná, estima esta juzgadora, que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público y que la misma se cumpla en el Internado Judicial de Cumaná, tal y como fue solicitado por la defensa.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar, la sanción solicitada y aplicar una sanción de seis meses de Servicios a la Comunidad, las cuales consisten en enseñar a los reclusos a realizar actividades artesanales, ya que el adolescente manifestó en la sala de audiencia que trabaja en el Internado Judicial de esta ciudad, realizando este tipo de actividades; salvo que el Juez de Ejecución designe otro lugar, para su cumplimiento, por imposibilidad de poderlas cumplir en el lugar indicado. Dicha enseñanza debe realizarla en forma gratuita por el lapso de seis meses; esta medida no deberá exceder de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, pero sin perjudicar su jornada normal de trabajo y tiene por finalidad que el adolescente refuerce el valor de la solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad, mediante su esfuerzo. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXX; venezolano; de 18 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX; nacido en fecha 06-02-86; soltero; residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 4, Calle 10, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; hijo de Briceida X y Justino X; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXX; a la sanción de Seis meses de Servicios a la Comunidad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando el levantamiento de la medida de presentación del referido ciudadano. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y


conformes firman.
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez. La defensora

Abg. Mildred Guerra
La Fiscal

Abg. Dalia Ruíz

El imputado

José Miguel Marcano González
La Secretaria,
Abg. Francys Rivero