ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007336
ASUNTO : RP01-S-2004-007336

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en el día de hoy, donde la fiscal solicita la detención judicial y la defensa la libertad del adolescente XXXXXXXXXXX, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa:


DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico la solicitud de Detención Judicial de la Libertad establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente para el ciudadano adolescente XXXXXXXXXX, por el delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos acaecidos y consigno en este acto, acta de investigación penal donde se deja constancia de la cantidad de la droga incautada, arrojando la cantidad de 25 gramos con 5 miligramos de restos vegetales. Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente es el responsable del delito que precalifica esta representación Fiscal como de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que el delito amerita como sanción la Privación de la Libertad es por lo que solicito su Detención Judicial. Asimismo solicito la práctica de la inspección de la droga incautada como pueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Previa imposición al imputados de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la LOPNA y del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuestos de los hechos que sustenta la Representación Fiscal. Seguidamente se les pregunta si desean declarar y quien manifestó querer hacerlo: Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXX quien expuso: yo venia de santa fe para Cumaná, yo tengo 1 carajita, veníamos comprar unas cosas aquí en Cumaná, venia caminando con ella por la calle, y vi en una cuneta unos envoltorios y los recogí sin que la mujer mia se diera cuenta y me los metí en el bolsillo y cuando iba en la camioneta yo lo destape revise y me di cuenta que era monte, cuando venia en la alcabala de santa fé estaban parando las busetas, bajaron a todos los hombre, pidieron la cédula y como no tenia cédula me bajaron a mi solo y la buseta siguió, me revisaron todo y me consiguieron eso en el bolsillo. Es todo. La defensa procede a preguntar, ¿Diga el nombre de la persona que menciona como su mujer? XXXXXXXXX, vive en el mismo sector de que yo, su mamá la puso a vivir conmigo, esta embarazada de mi. ¿Cuántos funcionarios se montaron a la unidad? Se monto 1 que pido que los hombres adultos se bajaran de la buseta y abajo habían otros oficiales de la fuerza. ¿Dónde te efectuaron la revisión corporal? Adentro de un trailer que tienen ellos, me mandaron a quitar la ropa. ¿en presencia de quien? De ellos mismos, puros funcionarios, no había mas nadie. ¿las personas que sirvieron de testigos en que momento se apersonaron? Cuando regresaban otra vez a Cumaná, el chofer y el colector, les dijeron que sirvieran de testigos. ¿tienes conocimiento quienes eran los testigos? Si, eran el chofer y el recolector de la línea. No mas preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: en virtud que el procedimiento efectuado en fecha 4 de octubre del presente año, y del cual se levantó acta cursante al folio 2 de las actuaciones, no aparece firmado por los funcionarios actuantes, así como tampoco refrendado por los testigos XXXXXXXXXXXXX, quienes en esa misma fecha acudieron al comando policial y cuyas actas de entrevistas están cursantes a los folio 5 y 6 del expediente donde se deja constancia que los funcionarios actuantes les dijeron que eso era droga denominada marihuana que continuara con los pasajeros y después fueran a la policía de santa fé para tomarles entrevistas, lo cual se adminicula con la declaración rendida por el adolescente en esta sala, razón por la cual solicito se acuerde la libertad sin restricciones del adolescente tomando en consideración lo antes expuesto y en razón que no consta el resultado botánico de la presunta droga incautada para determinar si se trata de marihuana lo único que consta es el acta de pesaje traída en esta sala por la representante del ministerio público.- Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: de las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende que el procedimiento efectuado por la comisión policial está viciado de nulidad toda vez que le acta que riela al folio dos (02) no está suscrita por los funcionarios actuantes ni por los testigos presenciales del acto; aunado a que estos últimos rindieron entrevista posterior en el comando policial de la población de Santa Fé, y asimismo, se observa que no cursan en las actuaciones la experticia botánica correspondiente de la presunta droga incautada, razón por la cual esta Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la detención judicial del adolescente XXXXXXXXXXXX, no obstante la Fiscal del Ministerio Público podrá continuar con la investigación del presente caso y en consecuencia ordena la libertad del citado adolescente de conformidad con el artículo 551 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la practica de inspección de la droga incautada solicitada por el representante de la Vindicta Pública, como prueba anticipada conforme a lo establecido en el articulo 307 del COPP argumentando que el laboratorio de Toxicología del CICPC se encuentra ubicado en ciudad de Maturín, Estado Monagas, y se hace dificultoso la comparecencia de los expertos a la audiencia oral este tribunal en atención al referido articulo acuerda con lugar lo solicitado y acuerda fijar la fecha por auto separado. en virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley acuerda la libertad del adolescente XXXXXXXX, Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Director del Centro de Privación Preventiva de Cumaná y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Sucre, en su debida oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala.
La Juez Segundo de Control

Dra. Yomari Figueras

El Secretario,

Abg. Sergio Sánchez Duque