ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2001-000032
ASUNTO : RV01-S-2001-000032

Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente al darle cumplimiento al acto fijado para hoy, antes de decidir observa:


EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Previa imposición de los derechos que lo asisten y del derecho que lo exime de declarar en causa propia establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXX, quien expone: “ yo me presente durante ocho meses y medio y tuve que viajar para la isla y yo estuve en el tribunal de Carúpano hablar con la Dra. Lisbeth Marcano y me dijo que eso mandaba seis meses y no vine para aca porque no tenia dinero, .- Es todo.. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la Defensa: solicito ante el tribunal la libertad de mi defendido en virtud que el delito que le imputa el ministerio publico no amerita como sanción la privación de la libertad de conformidad con el literal a del parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNA y porque mi defendido ha permanecido detenido durante 5 días sin que hasta la presente se haya celebrado la audiencia preliminar, maxime que mi representado fue detenido para dicho acto, además solicito en virtud de la declaración de mi auspiciado se tomen las medidas necesarias para que el mismo pueda conversar en privado con su defensora a fin que así hacer efectiva la finalidad de su detención la cual en caso contrario se convertiría en una detención ilegal y además por razones de economía y celeridad procesal y para garantizar los derechos constitucionales y ilegales del adolescente principalmente el derecho que tiene a comunicarse en privado con sui defensor bien sea publico o privado.”.- Es todo.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL

Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público quien expone: “en primer lugar, el ministerio publico no esta obstaculizando el derecho a los adolescente el derecho a reunirse con su defensor publico o privado en virtud de que esta fiscalia respetuosa de los derechos personales en ningún momento a interferido para ellos por cuanto fui citada a esta sala y en ninguna norma establece que el fiscal deba desalojar la sala para que la defensa pueda hablar en privado con su defendido, ya que si bien es cierto es un derecho de los adolescente a comunicarse con su defensor en forma privada, la defensa es quien debe asegurar el sitio o hacerlo trasladar a su despacho, no desalojar de esta sala a la fiscal ya que el mismo no se encuentra establecido en ninguna norma. En segundo lugar: solicito al tribunal se de cumplimiento con el objeto de la aprehensión del ciudadano XXXXXXXXXX y esta representación fiscal no tiene ningún inconveniente en la realización del acto en la fecha y hora que ha bien lo disponga el tribunal.- Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oída las partes en el presente acto y por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXXXX, fue sometido a medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentarse cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y no salir del estado Sucre sin autorización del tribunal.
SEGUNDO: Que en fecha 08-04-02 fue presentada la acusación en su contra siendo fijada en varias oportunidades el cual se difirió por incomparecencia del imputado.
TERCERO: Que en fecha 26-07-2002 a solicitud de la fiscal se libro orden de captura al imputado de autos, en fecha 08-08-2002 se recibió acta policial donde se informa que el adolescente se había mudado a la isla de Margarita
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde la libertad a su auspiciado y se garantice el derecho de hablar con el imputado considerando que si bien es cierto el delito por el cual se encuentra acusado no amerita la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 617 de la LOPNA establece la ubicación y captura del imputado cuando este no cumpla o sea declarado en rebeldía y en cuanto al derecho de conversar en privado o de que el adolescente se comunique con su defensor el mismo no se esta violentando por este tribunal, razón por la cual se fija para el día 08-10-04 a las 3:00 PM, la audiencia preliminar correspondiente en consecuencia deberá permanecer detenido para asegurar su comparecencia al referido acto Asimismo se hace del conocimiento a las partes, que este tribunal recibió las actuaciones el día 06-10-04 en horas de la tarde donde informan sobre la captura del adolescente y de inmediato se fijo para el día de hoy el acto de imposición de motivos de la captura. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en aras de garantizar el debido proceso y en atención al debido proceso y celeridad procesal acuerda mantener detenido al Imputado: XXXXXXXXXXX.
QUINTO: En virtud que la decisión se dictó en la misma audiencia, las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP. Librese boleta de traslado. Así se decide. En Cumana a los siete días del mes de Octubre de 2004.
La Juez Segundo de Control Sección Adolescente

Dra. Yomaris Figueras
El Secretario,
Abg Sonia Alfaro