REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004751
ASUNTO: RP11-S-2004-004751


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha, éste tribunal pasa a decidir en los terminos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

La Fiscal Primero (A) del Ministerio Público imputa al ciudadano Luis Ismael Hurtado Torres los delitos de Incendio en Grado de frustración, previsto en el artículo 344, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82 todos del Código Penal, y los delitos de violencia Psicológica y Amenaza previsto en los artículo 4, 6 y 20 de la ley sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando en ese sentido se decrete las medidas cautelares a que se contraen los ordinales 1°, 3°, 5° y 9° del artículo 39 de la referida ley y solicita se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado. Por su parte la defensa pide se ordene los tramites del procedimiento ordinario dado a que se requiere la evaluación psicológica del imputado, además solicita se desestime la imputación del delito de incendio, en grado de frustración y del delito de amenaza, no haciendo oposición a la medida de abandono del hogar común y a la presentación periódica y oponiéndose al arresto transitorio y a la previsión de acercamiento al lugar de trabajo o de estudio de la victima. En este sentido de la revisión de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativas de libertad , conforme al razonamiento que se hace a continuación: En cuanto al delito de incendio en grado de frustración; el artículo 344 del Código Penal señala “el que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, producto del suelo aún no recogido o amontonados, o depósitos de materia combustibles será penado con presidio de tres meses a seis años”. El artículo 80 señala las especies inacabadas de delito en los términos siguientes: “Son punibles, además del delito consumado y de las faltas la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito Frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad”. Analizados los artículos antes transcritos, a luz de los hechos planteados por el ministerio Publicó y por la víctima, amparados en las actas que riela a los folios 8, 9, 10 y 14 de la presente causa se encuentra acreditado que el ciudadano Luis Ismael Hurtado Torres procedió a rociar la vivienda en la que cohabita con la víctima, con una sustancia combustible presumiblemente gasolina y envió a uno de sus hijos a comprar fósforo, siendo la propia víctima quien de acuerdo a su propia declaración giró la instrucción al referido menor para que no cumpliera con la orden del imputado, procediendo igualmente a enviar a su hija Julia Urbina a Buscar el auxilio policial; por lo que a juicio de quien decide el ciudadano Luis Hurtado Torres no pudo realizar todo lo que era necesario para incendiar la vivienda, por causas ajenas a su voluntad, por lo que dentro del iter criminis estima quien decide que su conducta se quedó en el campo de lo que la doctrina denomina tentativa inacabada; es decir la tentativa propiamente dicha a que se contrae el primer aparte del aludido artículo 80, puesto que comenzó la ejecución, pero no la terminó, apartándose en consecuencias en este sentido de la precalificación Fiscal del delito de incendio en grado de Frustración por el delito de incendio en grado de tentativa. En cuanto a los delitos de Violencia Psicológica y amenaza previstos en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia encontramos que el artículo cuarto de la referida ley, señalado por el Ministerio Público, define de manera genérica lo que debe entenderse por violencia contra la mujer y la familia, el artículo sexto define lo que debe entenderse por violencia psicológica, indicándose que es toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 del esta ley tales como: conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia constante, aislamientos, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables. Por su partes el artículo 20 de esa misma ley, señala como tipo penal o delito el de la violencia psicológica indicando que: Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica, en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de tres a dieciocho meses; en cuanto a éste delito en las actuaciones procesales y fundamentalmente de la declaración de la víctima rendida en la sala y la rendida en fecha 23 de Octubre del 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se evidencia que la misma fue objeto de insultos y agresiones verbales por parte del hoy imputado, quien paralelamente ejecutaba las acciones relativas al delito de incendio antes analizado, lo que a juicio de quien decide encuadra dentro de este tipo ya que es una conducta que emocionalmente perjudica a la víctima y al resto del grupo familiar, tanto en su entorno emocional como en su honra por lo que se estima acreditado éste delito, siendo elementos de convicción que operan contra el imputado de autos la declaración rendida en la sala por la víctima, la rendida por ella misma antes referida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la rendida por la ciudadana Julia Nacarí Urbina Rodríguez, así como la inspección técnica 1398, suscrita por Antonio Mundarain y José Millán relativa a la inspección del lugar señalándose “que en el sitio del suceso se encuentran dos habitaciones dormitorios, divisándose en la primera de ellas una cama, un tambor contentivo de prendas de vestir y un escaparate, éste último presenta humedad parcial y olor oleaginoso.” En cuanto al delito de amenaza éste tribunal comparte el criterio de la defensa en cuanto a que la sola violencia psicológica percé conlleva implícitamente toda conducta capaz de amedrentar o persuadir a alguien ante la eminencia de un grave daño, por lo que estando acreditado el tipo de la violencia psicológica, considera quien decide que queda excluido perce el tipo de la amenaza, además de las actuaciones procesales, específicamente de la solicitud no se encuadra no se encuadra los hechos en el tipo de la amenaza que está previsto en el artículo 16 de la ley especial que rige la materia. Por todo lo ante expuesto se estima que estamos en presencia de dos hechos punibles como lo son el de incendio en grado de tentativa, previsto en el artículo 344, en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y el delito de violencia Psicológica previsto en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, en relación con el artículo 6 Ejusdem, estimándose como bien lo señala la Representación Fiscal que existen elementos de convicción contra el imputado y que hacen procedente la imposición de Medidas de coerción Personal en su contra; específicamente la salida de la residencia común , prevista en el ordinal 1° del artículo 39 de la ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Prohibición de acercamiento a el hogar común que tiene con la víctima. Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha, todo conforme al ordinal 9° del artículo 39 de la prenombrada ley. En cuanto a la solicitud de arresto transitorio por 72 horas el Tribunal considera que ésta medida pese a que se encuentra en un texto sustantivo penal, no es cónsona con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no está alimentada del espiritu que inspira la constitución en cuanto a las normas de la detención a demás llama la atención que se utiliza la figura del arresto como mecanismo cautelar, además que éste tipo de medida aún cuando la puede decretar el Juez viene dados en aquellos actos en que sea imprescindible controlar la agresividad del agente. Finalmente en cuanto a la calificación de flagrancia entiende quien decide que quizás si no hubiere sido con la presencia policial el hecho no hubiere quedado en el iter criminis sinó que lamentablemente estaríamos en presencia de un hecho consumado, además el acta de procedimiento suscrita por el sargento primero Luis González, señala que gracia a la información via radial pudo apersonarse hasta la zona sector la cochinera de Guiria de la playa, con la ciudadana Livia del Carmen Rodríguez quien le impuso de los hechos y visto que efectivamente se evidenciaba el olor de gasolina en el interior de la casa se procedió a la detención preventiva del imputado y su posterior traslado a la sede,. Estos hechos hacen que a juicio de quien decide se tengan como acreditada las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se define la flagrancia por lo que de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la misma y en virtud de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo señalado en el segundo aparte del mismo artículo se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, ordenándose en consecuencias remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. En cuanto a la práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos del imputado se insta al Ministerio Público para que se realiza tal diligencia antes de que se presente el acto conclusivo en la audiencia del juicio.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luis Ismael Hurtado Torres, Venezolano , mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad (No la sabe), Nacido en fecha 26-03-60, Profesión u oficio: Comerciante, de 43 de años de edad, hijo de: Carmen Torres y Sergio Hurtado, domiciliado en Guiria de la Playa, Sector la Vivienda, casa s/n (por la cochinera), en un rancho azul; por encontrase incurso en la comisión de los delitos de incendio en grado de tentativa, previsto en el artículo 344, en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y el delito de violencia Psicológica previsto en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, en relación con el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Livia del Carmen Rodríguez y Julia Urbina, consistente en la salida de la residencia común , prevista en el ordinal 1° del artículo 39 de la ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, la prohibición de acercamiento a el hogar común que tiene con la víctima y presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha, todo conforme al ordinal 9° del artículo 39 de la prenombrada ley. Líbrese oficio al Comandante de policía de este Municipio, junto con Boleta de Libertad, y oficio a la unidad de Alguacilazgo. a los fines de las presentaciones del referido imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la Representación Fiscal y la defensa y se ordena devolver las actuaciones originales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien las presentó a éste tribunal a efectos videndi. Se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo señalado en el segundo aparte del mismo artículo se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, ordenándose en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en el lapso legal correspondiente .Cumplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria.

Abg. Maria M. Acosta.