CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 24 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004721
ASUNTO: RP11-S-2004-004721


Vista en audiencia de presentación celebrada en fecha 23-10-2004, en donde la Representante del Ministerio Público de la Fiscalía Primera Abog Linda Montero, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Juan Carlos Farías Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Falsedad de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 273, 322 y 323 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Getulio Molina y del Estado Venezolano, escuchado como han sido los alegatos de la Defensa representado por la Abog. Sandra Kassis, éste tribunal pasa a hacer el siguiente pronuciamiento en pleno ejercicio del control jurisdiccional; analizadas todas las actas que cursan en la causa se observa un acta de procedimiento de la Región Policial N° 3 de fecha 22-10-04 suscrita por el funcionario Marino Bellorín en donde expone que a las 09:30 horas de la mañana cuando se encontraba en el Módulo Policial de la Población de Guaca la ciudadana Marinay de Molina le manifestó que en el interior de la bodega Guatapanare dos individuos tenían sometido a su suegro y lo estaban golpeando cuando llegó al lugar notó una gran multitud de personas que estaban golpeando a los dos ciudadanos, es por lo que los aprehende de conformidad con el 248 y 117del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados los mismos como Juan Carlos Farías Rodríguez Jesús Espinoza este último adolescente, los mismos fueron trasladados al hospital.- Igualmente existe un acta de entrevista contentivo de denuncia que hace la víctima del presente caso Getulio Molina quien narra como ocurrieron los hechos en su establecimiento denominado Bodega Guatapanare cuando fue amenazado con un cuchillo a la vez que le fue sustraído el dinero de Setecientos Mil Bolívares aproximadamente el cual se logró recuperar pero que aún su cartera no la ha podido recuperar; acta de investigación penal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y CriminalisticasI, contentiva de Inspección Técnica en el lugar de los hechos y en donde se le hizo entrega del arma blanca la cual presuntamente portaban los sujetos al momento de cometer el hecho, en dicha acta dejan constancia de que en comunicación con el funcionario Carlos Guevara de el Módulo de Ferrys de Punta de Piedras el ciudadano imputado en el presente caso presenta un número de cédula de identidad que no le corresponde.; Planilla de remisión del cuchillo.- Reconocimiento 3026 a la referida arma.- Es por lo que analizadas como han sido las actuaciones, se desprende que el ciudadano que ha sido presentado por el Ministerio Público ha tenido participación en los hechos precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado Porte Ilicito de Arma y Falsedad de Documentos ,previstos y sancionados en los artículos 460,273 y278,322 y 323 del Código Penal respectivamente, ya que surgen suficientes elementos de convicción en su contra y considerando que las Medidas Cautelares Sustitutivas no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso ya que es evidente el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer ya que la misma es superior a los diez años es por lo que acreditado los requisitos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Juan Carlos Farías Rodríguez venezolano, natural de Sán Félix Estado Bolívar donde nació el 06-10-75, de 30 años de edad, hijo de Cecilia Rodríguez y de Luis Farías, de profesión u ofico Albañil, residenciado en La Salina del Morro, Casa N° y titular de la cédula de identidad 12.575.036, todo de conformidad con el artículo 243, 246, 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2,del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, se Insta al Ministerio Público a los fines de que se le practique exámen médico corporal y mental al imputado de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal- En cuanto a la solicitud de la flagrancia la misma se constata de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ciertamente de las actuaciones se desprende de que estamos en presencia de un delito flagrante porque fue perseguido o atrapado por el clamor público además de que se estaba acabando de cometer el hecho.- Se acuerda el procedimiento ordinario y las copias solicitads.- Se Líbro la correspondiente Boleta de Privación y junto con oficio se remitió al Internado Judicial de esta ciudad .
La Jueza Cuarto de Control

Abog. Lourdes María Salazar Salazar



La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo