CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000176
ASUNTO: RP11-P-2003-000176
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE : ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO

ESCABINOS: JUAN CARLOS RAMIREZ Y YEIRA CARABALLO

ACUSADO: ALEXANDER JOSE ORTEGA CASTILLO

DELITOS: VIOLACIÓN CALIFICADA ART. 376 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ULTIMO APARTE DEL ART. 394, CON LOS AGRAVANTES DEL ART. 77 DEL CODIGO PENAL, ORDINALES 1°, 8, 14°.

VÍCTIMA: YENCI MARIA DIAZ ORTEGA

FISCAL: ABG. MARÍA J. URDANETA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA





Visto en el Juicio Oral y Público, celebrado en los días 16, 22 y 27 de Septiembre del 2004, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la Abg. María Josefina Urdaneta Álvarez, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ORTEGA CASTILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.405.593, agricultor, residenciado en la Vía Principal del Caserío Putucual, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hijo de Simon Ortega y Victoria Castillo, representado por la Abg. Siolis Crespo, Defensora Pública Penal; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN CALIFICADA ART. 376 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ULTIMO APARTE DEL ART. 394, CON LOS AGRAVANTES DEL ART. 77 DEL CODIGO PENAL, ORDINALES 1°, 8° 14°, en perjuicio de YENCI MARIA DIAZ ORTEGA.

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, a cargo del Juez Presidente Abg. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO y los Escabinos JUAN CARLOS RAMIREZ Y YEIRA CARABALLO, estando dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento del texto íntegro de la Sentencia correspondiente, pasa a dictarla en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En la audiencia celebrada en la fecha señalada, los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos y siguientes:
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada María Josefina Urdaneta expuso:
“Hizo una exposición de los hechos ocurridos y solicito el enjuiciamiento del acusado. El Ministerio Público presenta unos expertos, con sus respectivas experticias, igualmente presento como testigos presénciales, a la propia victima y como testigo referencial a la represtante de la victima. Es todo.

Ante la acusación del Ministerio Público, la defensa del acusado ALEXANDER JOSE ORTEGA CASTILLO, ejercida por la Defensora Publico Penal Abogada SIOLIS CRESPO, quien expuso:

“Los hechos no ocurrieron como lo manifiesta la Fiscal, ella dijo que era un delito lo que se había cometido, no es un secreto para nadie que dos personas tienen una relación amorosa, en consecuencia se deriva una relación sexual, que fue lo que ocurrió en este caso. Solicito una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.

Por su parte el acusado ALEXANDER JOSE ORTEGA CASTILLO, debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaración y en tal sentido expuso:
La señorita Yenci, hacían dos meses que era mi novia, siempre que nos veníamos nos besamos, y ella siempre me buscaba, siempre trataba de agarrarme las partes intimas y en ese día que ocurrió ese caso hay estaba el abuelo y los otros hermanitos, en ese caso cuando ocurrió eso lo hicimos por que nosotros quisimos, yo fui a ese lugar por que siempre me la pasaba allí y lo que hicimos por que éramos novios y nos gustábamos , y en ningún momento yo la he violado a ella. Es todo. El fiscal del Ministerio Público lo interrogó de la siguiente manera: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuesta. ¿La madre de la victima es su tía?. Si. ¿Cómo eran las relaciones con su tía. Contestó. Eran buenas. ¿Si tenían buenas relaciones con su tía por que te denuncio de que tu le violaste a su hija? No se. Será que yo tuve relación con la menor. ¿Visitabas mucho la casa de su tía?. Contestó Si. ¿La madre de la victima le permitía a usted los amores con la niña. Si. ¿Usted es primo de la victima. Si. ¿Usted iba mucho a esa casa. Si ¿ Usted visitaba la casa cuando la madre de la niña no estaba en la casa?. Siempre. ¿Usted tuvo relaciones sexuales con su prima ese día. Si. ¿En el cuarto y en la cama de su tía. Si. Es todo.
El Defensor interrogó: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuesta.¿ Usted visitaba la casa estando su tía o no? . Contestó. Siempre. ¿Ustedes como familia que son, acostumbraban a reunirse. Contestó. Si. ¿ Tu tía se daba cuenta de esa relación que ustedes mantenía?. Contestó. Si pero se hacia la loca. ¿Además de la casa de Yeci donde mas se veían?. Contestó. Ella siempre iba a mi casa o nos veíamos en el río. Contestó. ¿Cerca de la casa de yeso hay otras casa . Contestó. Si. ¿Algunos de tus hernmanos sabia?. Si mi hermana, Anabel Ortega. ¿Cuántos hermanos tiene Yeni?. Como 8. ¿ de esos ocho hermanos algunos de ellos sabia de esa relación. Si uno que llaman Richard Amundarai. ¿Donde puedo ubicar a Richard Amundarai. Contestó. El está allá afuera. ¿Ella siempre te sonsacaba. Contestó. Si ella siempre trataba de agarrarme. ¿Alguna vez se besaron en presencia de alguna persona en la calle. Contestó. Sí de varias personas. ¿En que parte de la casa se encontraba ese señor. En el otro cuarto. ¿Que separaba el cuarto donde estaba el señor de donde estaban ustedes. Contestó. Media pared. ¿Usted se lleva a Yesi para el cuarto obligada?. Contestó. No. ¿ En el momento que ella va al cuarto contigo estaba pegando gritos. No nos estábamos besando. ¿Luego que ocurrió el hecho ella te manifestó si estaba asustada. Si que tenia miedo. ¿Después que tuvieron relación usted se fue tranquilamente a su casa. Si. ¿Después que ocurrió esa relación ese mismo día habló contigo. Si Si y me preguntó por que habíamos tenido relación. ¿ Tienes conocimiento si la madre de la niña la maltrató. Si por que un primito mío me dijo que ella le había pegado. ¿ Después del hecho a los cuantos días te detienen?. A los seis meses.¿ Tu nunca has estado preso. No. ¿ A que te dedicas. Trabajo la agricultura.

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, pero en vista a la incomparecencia de los expertos, se acordó alterar el orden de las mismas y a tal efecto, se comenzó de la siguiente manera:
Declaró el funcionario José Romero Velásquez, quien debidamente Juramentado expuso:
“Por una averiguación que se abrió, me traslade al sector Río largo del municipio Andrés mata en compañía del funcionario Alexander Martínez, estando en la residencia donde presuntamente se había cometido el delito fuimos recibidos por una ciudadana de nombre victoria, quien al ser impuesta del motivo de nuestra comisión, nos manifestó ser la madre de la victima, procedimos a efectuar la inspección técnica, luego dicha ciudadana nos hizo entrega de una falda y una pantaleta, dichas prendas presuntamente la cargaba la victima al momento de los hechos, estas prendas las colectamos y las trasladamos al despacho. Quiero decir que esa fecha también me traslade a la residencia del imputado converse con la madre de el y me aportó sus datos personales. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público interrogó: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿ Como era el sitio del suceso?. Una casa a mano derecha tiene un cuarto y a mano izquierda otro cuarto. ¿Las paredes eran completas. Contestó. Si. ¿Qué observaron en las prendas.?. La pantaleta presentaba unas manchas de color pardo rojizo que presuntamente era sangre. ¿Esas prendas de vestir fueron a algún laboratorio. Si. Es todo. La defensa interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿En cuanto a los dos cuartos la pared que los separa como era. Semi alta no estaba pegada hasta el techo.- ¿En que fecha le hacen la entrega de las prendas de vestir. 11 de Julio del año pasado. ¿Usted tenia conocimiento de cuando pusieron la denuncia. Contestó. el 07 de Julio, el hecho se cometió el 5. ¿El mismo día que le entregaron las ropas le hicieron la inspección. Contestó. Si. Es todo.

Declaró el funcionario Alexander José Martínez, quien debidamente Juramentado expuso:

“Yo me dirigí en compañía de José Romero hasta el caserío de río alto, con las finalidad de realizar una inspección ocular por el caso de una violación a una menor, una vez en la misma cuando realizamos la inspección la mama de la niña nos hizo entrega de una falda y una bluma, la cual la niña llevaba opuesta para el momento que ocurrieron los hechos, luego nos trasladamos hasta el despacho con la finalidad de hacerle una experticia a las prendas. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público interroga:: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Cuales son sus funciones. Investigar. ¿Como era la casa. Uno entra a la casita, y a mano izquierda estaba el cuarto donde ocurrieron los hechos. ¿Cómo eran las paredes del cuarto donde ocurrieron los hecho. Eran altas, mas o menos dos metros. ¿Por qué a ustedes les hacen entrega de esas prendas . Por que como se esta tratando de una presunta violación nos entregan las prendas, con la finalidad de ver si hay manchas de sangre o restos de semen. Cuando la señora nos entrega la ropa observamos una mancha de color pardo rojizo. Es todo. La Defensa interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿En que fecha te hicieron entrega de las prendas 11-de julio del año 2003¿ Cuando fue puesta la denuncia?. Creo que fue el 07 de julio. ¿La Pared Que separa a los dos cuarto como era. Un poquito más baja. ¿El día que hicieron la inspección en el cuarto hallaron sangre en el piso. Contestó. No. Es todo”.

Declaró el Experto Pedro Luis León López, quien debidamente Juramentado expuso:

“Practique un reconocimiento en fecha 05 de Julio y Expuso sobre el Reconocimiento Practicado, Además dijo que se apreciaban excoriaciones y hematomas a la paciente quien ingresa dos días mas tarde por sangramiento. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿ Quien la refiere el día 5?. No lo recuerdo. ¿ Ese día 5 le hace el examen medico forense. Si. ¿Que observó. Que las lesiones eran recientes. ¿Que puede ocasionar esa lesiones, será una relación sexual. Contestó. Posiblemente ¿Esa relación sexual puede ocasionar un sangramiento por que es violenta. Si. Puede ser por que es una niña, cabe señalar que lo que a entrada se observa es el imen, por que es una membrana frágil que puede sangrar por cualquier causa, Al segundo día de haber hecho la exploración hubo que llevarla y dormirla para poderle hacer la exploración. Se deja constancia que el Medico dijo en la sal que hubo una lesión del imen y de la vagina, y que es muy difícil precisar con que fue, pero a lo mejor fue con el pene, pero no es fácil saberlo. ¿Que le dijo la niña. No recuerdo. ¿Qué tipos de paciente le llegan a su consultorio?. pacientes por Violaciones, intento de violaciones, actos lascivos, agresiones físicas. ¿Por qué le llega una niña en este caso. Generalmente por una orden de la Policía o la Fiscalia, estos pacientes vienen porque manifiesta haber sido victima de una lesión y en este caso la lesión era reciente, se recomienda una evaluación por el estado emocional del paciente. ¿Esa parte que usted dice hematoma con excoriaciones de ambas cadera donde es? A los lados. ¿ Cual es la parte submentioniana?. Debajo del codo. Se deja constancia que no sabe que codo fue. ¿Cuántos días duró ella en el hospital. No recuerdo. ¿ Usted la vio que días. El 5 y el 7. ¿El día 7 por que. Por que como seguía sangrando por eso se hospitalizó. ¿ Una relación sexual normal ocasiona eso?. Si es una mujer de edad, adulta y tiene una relación normal puede sangrar, aun cuando halla aceptación por ambas partes, puede haber sangramiento cuando es en contra de la voluntad, pero en el caso de la niña hay desgarre siendo o no en forma violenta. Se deja constancia que es la primera vez que se observa que además del desgarramiento del imen hay desgarramiento vaginal. ¿ Se pudiera pensar que hubo violencia? . No pudo decir si o no, Lo que recuerdo es que había una lesión psíquica y que es la primera vez que veo, que además de la refloración del imen, hay el de la vagina. ¿ De acuerdo al resultado del examen forense se pudiera pensar que hubo violencia si o no. Contestó. Los resultados son propios de un acto violento. Es todo. La Defensa interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Un pene grande pude causar desgarre? Esta en juego si hubo aceptación, si hubo o no sometimiento para que se llevara a cabo ese acto, a un en el caso de que la niña alla aceptado, pudo haber ocasionado un desgarre. ¿Es normal que una persona sangre la primera vez que tenga una relación sexual. Si hay penetración sexual Si. ¿Usted suscribió su informe medico el día 8 y ese día practicó el examen o fue el 5. Contestó. Fue el 5. ¿ El moretón que presentaba es posible que halla sido consecuencia de un chupón. No. Es todo.

Declaró la Testigo Victoria Ortega, quien prestando el Juramento respectivo expuso:

“El día 5 de julio yo Salí de mi casa, deje a mi hija con dos hermanitos mas pequeños y el abuelo cuando yo regrese al mediodía encontré a mi hija toda moreteada y le pregunte que le había pasado, allí estaba mi cuñada y una sobrina mía hermana del señor aquí presente, ella me dijo que se había caído de una bicicleta no se fue si fue por pena. Cuando se fue la gente ella me llamó para el cuarto, y se me zumbó en los brazos llorando y me dijo mami, coco me agarro y me hizo botar sangre, y como mami, por que tu dejaste que se hicieran eso, el me agarro y me empezó a besar y me trajo a la cama y se me montó encima, mami yo no me pude defender porque ese hombre pesa mucho, yo trate de llamar a mi abuelo y no me escucho. Yo inmediatamente me fui para casa de mi hermana a decirle lo que le había hecho su hijo a mi hija, y entonces llegó el y le di una cachetada, y le dije que por que le había hecho eso, y el me dijo que me calmara que ellos se gustaban desde hacia mucho tiempo , entonces me vine para la cas porque ella estaba sangrando, y le dije al abuelo que si el no se había dado cuenta, y me dijo que no, y entonces yo le dije que coco me la había violado y el me dijo, hay hija yo te iba a decir que cuando salieras no dejaras sola a esa niña. Ella me dice que ella no tenia amores con el, y le pregunte a sus hermanos si habían notado algo y me dijeron que no, el miércoles cuando regrese del hospital me encuentro con la noticia de que el se había ido huyendo , y el 11 fue la PTJ investigando, a los 8 días que yo regrese del Hospital se presentó en mi casa de noche y dijo que ella lo perseguía y que el no era culpable de nada.. Es todo. La fiscal DEL Ministero Público Interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Tus relaciones con tu sobrino eran buenas. Si. ¿Tu le habías notado que era novio de tu hija. No nunca. ¿El nunca te lo manifestó. No¿ El día de los hechos que llegaste a tu casa que vistes en la cama. En la cama estaba una mancha de sangre y el resto en el suelo.¿ Que te dijo tu hija. Mami coco me agarró y me hizo botar sangre, yo me desmayé, yo no me pude defender el se me trepó encima y yo no me pude defender. ¿Tu la encontraste maltratada. Si tenía unos chupones, unos moretones y el codo raspado. ¿Cuanto tiempo duro en el hospital. Desde el lunes hasta el miércoles. ¿Cual fue la actitud del acusado ante esta situación. Le hecho la culpa a ella. ¿El señor que vive en tu casa duerme mucho. Si tiene el sueño pesado.¿ Tu volviste a hablar con el acusado?. Cuando yo regreso del hospital el trató de defenderse y echarle la culpa a ella. Yo nunca tuve conocimiento de si ellos tenían relaciones.¿ El día de los hechos estaban sus demás hijos allí.?. El día de los hechos no estaban allí, ella se encontraba sola, con el abuelo pero el estaba durmiendo. ¿ Después que ocurrieron los hecho el acusado estaba en la calle?. Si el andaba libremente y decía ya esos Pelos están Quemados. ¿ Que tiempo duró el en la calle?. 5 meses. Es todo. La defensa interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Eran una familia unida. Si éramos muy unidos. ¿Siempre se reunían. Si el iba todos los días a la casa. ¿El Abuelo de la niña a pesar de su edad habla y oye?. Si. ¿Cuando nació su hija. El 19-07-1990. Se deja constancia de que la niña tenía mas de 12 años. ¿Por qué usted pone la denuncia a los dos días? Por que no estaba mi marido y yo estaba sola en la casa, y el llegó fue en la noche borracho, yo denuncie el 07 de julio. Se deja constancia que el mismo día de la violación a la niña no la vio ningún medico. ¿Cuando la vio el forense. Contestó el día 07 de julio. ¿Donde le dijo ella que ocurrió el hecho. En mi cuarto. ¿La pared que separa esos dos cuartos esta completa. No le falta un pedazo. ¿Que ropa le entrego usted a la PTJ. Una faldita blanca con pelotitas negras y una pantaleta blanca. ¿En presencia de quien yeci manifestó que se había caído de una bicicleta. En presencia de mi hermano, mi cuñada y mi sobrina. Seguidamente se le cede la palabra al Escabino¿ Por que su hijo no esta a su favor?. Eso es lo que yo no entiendo, por que yo le pregunte que por que el no me había dicho nada.

Declaró el Testigo Richard Mundarain, quien prestando el Juramento respectivo expuso:

“La muchacha es mi hermana y el muchacho es mi primo hermano, yo sabia que ellos se gustaban, y yo una vez le llame la atención a ella por que los veían que pasaban mucho por el río que es por donde yo vivo, que era lo que estaba sucediendo y ella me contestó que nada entonces yo le dije que mucho cuidado con lo que iba a hacer , y ella me respondió que no me metiera en su vida que si a ella le sucedía algo ella era responsable de sus problemas, y después yo los vi. besándose en el río varias veces, el día que sucedió el problema con el muchacho yo la conseguí a ella llorando y mi mama la estaba regañando, al otro día ella me contó lo que había sucedido con el muchacho, o sea lo que habían hecho. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Tu trabajas con el acusado. Hemos trabajado juntos. ¿Tu vives en la casa de tu mama. No ¿Como son tus relaciones con tu mama?, ni muy buenas ni muy malas, ¿Por qué?. Una vez yo tuve un problema con mi hermano, y ella prefirió creerle a el que a mi, y yo pensé que viera lo que viera no me metía ni le decía nada. ¿Tienes buenas relaciones con tu mama? Si. Yo tuve hablando con ella y como yo pienso que se esta cometiendo una injusticia con el muchacho, yo le dije que iba a venir a declarar si me llamaban. ¿Quien te citó ante este Circuito Judicial Penal?. Se deja constancia que se objetó la pregunta por cuanto la Defensa alega que la prueba es nueva. ¿ A que hora llegó a este Circuito?. De nueve a diez de la mañana. ¿ A que vino usted a este Circuito?. Porque pensé que podía ser útil?.¿Que hizo usted por su Hermana en cuanto a esas relaciones. La Defensa objeta la pregunta por cuanto el testigo dijo en su exposición que el le había llamado la atención.¿ Si usted es hermano de la victima y sabia de esas relaciones que hizo para que no ocurriera. Yo no soy adivino, yo lo que hice fue llamarle la atención a ella. ¿Usted llamó a su mama y le dijo lo que estaba pasando?. El ministerio Publico solicita que responda con un Si o con un no, y la Juez Manifiesta que lo esta coaccionando. Seguidamente la Fiscal Manifiesta: me voy a permitir decirle a los Escabinos que en los interrogatorios en los Juicios hay interrogatorios cerrados, donde se le permite al testigo contestar con un si o con un no, y hay las preguntas abiertas donde se le permite al testigo que se explane en las preguntas, son técnicas del interrogatorio. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Escabino y expone: como mi función de Escabino notifico que la pregunta que esta haciendo el Ministerio Público fue contestada por el testigo al principio de su declaración. Es todo. La defensa interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas.¿Como es la conducta de el en la comunidad. Buena o mala. Contestó. buena. Se deja constancia que el testigo manifestó que tenia conocimiento de esa relación amorosa. ¿ Como es tu relación con a Alexander. Nosotros nos tratamos como hermanos.¿ Cuantas veces le llamaste la atención a tu hermano. Tres veces más o menos.¿ Ese día tu vistes que tu mama le pegó a tu hermana? Creo que si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Escabino ¿Siendo hermano mayor como permitiste una relación entre tu hermano y tu primo. Yo no le vi pecado por que como ahorita se dan tantas relaciones entre primos. Es todo.

Declaró la testigo Anabel Ortega Castillo , quien prestando el Juramento respectivo expuso:

“Yo fui para la casa de mi tía a bañarme, y en ese momento ella llegaba de una reunión, nos encontramos en la carretera y seguimos para la casa de ella y estaba Maria en la sala nos sentamos en la cocina a conversar y a tiempo venia María, yo volteo y le veo un chupón en la garganta y la mama empezó a regañarla y dijo que se había caído de la bicicleta, estaba un tío sentado y le dijo, María no será que tu tienes un noviecitos por allí y ella no dijo nada. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Desde que hora esta usted en este Circuito. Como desde las 9:30. ¿ Tu tienes conocimiento de los hechos que se están ventilando en esta sala. No. La Defensa interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas.¿Tu tenias conocimiento que Alexander y yency tenían una relación amorosa. No. ¿ Por donde se Tiraban a agarrar. Yo la vi a ella tratando de agarrarle sus partes a el y se lo dije a su mama Se deja constancia que la testigo manifestó, que una vez consiguió a María con su hermano. ¿Después que ocurrieron los hechos tuviste conocimiento si la mama de Yency le pegó. Si le pegó.

Declaró la victima Yency Maria Díaz Ortegas, quien sin juramento expuso:

“Lo que dijo el señor presente que yo me le había trepado encima es mentira, así como dijeron mi hermano y la hermano de el mi mama no me pegó, dijeron que los morados que yo tenia en la cara no era producto de la violación sino que me habían pegado, y lo que dijeron que yo me estaba bañando con el es mentira, y mi hermano dice que mi mama se puso bravo con el eso es mentira el fue el que se puso bravo con mi mama, yo si llegue a ir al río pero con una chama. Es todo. La Fiscal Interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿En que parte de tu casa estabas el día 05. En la sala. ¿ donde estaba sentada. Yo estaba sentada en una silla cuando llego el señor aquí presente y me cargó y me comenzó a besar, y me llevó al cuarto de mi mama me zumbó en la cama y empecé a forcejear con el, yo trataba de quitármelo de encima y no podía , y yo me desmayé ¿ Por que te desmayaste?. Por que yo me empecé a sentir mal, y cuando me desperté estaba sucia de sangre, y me pare como pude y me limpie¿ Con quien llegó tu mama. Con Anabel, estaban en la cocina y mi tío estaba comiendo , entonces después llego la ti amia , y cuando me vieron los morados y mi tía me preguntó y no les quise decir y dije que me había caído de la bicicleta y ellos no me creyeron, entonces después se fueron para la poza y luego para la casa y cuando ella se sentó a comer yo la llame para el cuarto y le dije lo que me había pasado entonces mi mama fue para la casa del señor a decirle que por que el me había hecho eso , entonces el dijo que me había hecho eso por que nosotros y que éramos novios y que teníamos tiempo gustándonos , entonces después mi mama le metió una cachetada y después mi mama fue para la casa y le pregunto a mi abuelo si el no había escuchado nada , entonces mi abuelo le dijo que el no había escuchado nada que el estaba dormido, entonces mi abuelo le dijo que cuando ella saliera no me llevara por que el estaba viendo que cuando ella salía y yo quedaba sola el se aparecía como si fuera que estuviera escondido. ¿Tu eras novia del Acusado. Contestó No. ¿ Tu tuviste en alguna oportunidad una relación a morosa con el . Contestó . No. ¿ La señora Anabel es familia del acusado. Si. ¿ Que son.? Hermanos. ¿ Como son tus relaciones con Richard?.Richard tenia que ir a casa de mi mama, por que los chinos los ponen en mi casa para venderlos. ¿Cuándo el acusado llegó a tu casa tu no gritaste?. Si. pero mi abuelito era el único que estaba allí y como el tiene un sueño pesado no escucho. ¿Después que ocurrieron los hechos el acusado siempre frecuentaba el sitio. Si por que al frente de mi casa hay un bar y el a veces iba a tomar. ¿Las molestaba a ustedes. No. Es todo. La defensa interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas.¿Richard Mundarain es hermano tuyo. Si. ¿Ese día que ocurrieron los hechos que edad tenias tu. Mas de doce. ¿Antes de que ocurrieran los hechos tu tenias buena relación con el . Contestó. Si. ¿ Cuantos cuartos hay en tu casa?. Hay 4 cuartos, cuando ocurrió el hecho habían 4 cuartos.¿Al lado del cuarto donde ocurrió el hecho había alguna persona. Si mi abuelo y estaba dormido.¿ Cuando tu mama puso la denuncia. El 07. ¿De que color era la ropa que tu tenias puesta ese día. Una falda blanca con puntos negros. ¿ y la bluma de que color era. Contestó. Veis con blanca. ¿El día que ocurrieron los hechos tu mama fue a hablar con Alexander. Si. ¿La gente de por allí decía que los golpes te los dio tu mama. Contestó Si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la escabino. ¿Tu abuelito escucha bien. No el no escucha bien. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al escabino. ¿Tu le notificaste a tu mama que el iba y trataba de tocarte. Contestó. No. Es todo. La Juez Interroga ¿Cuando tu mama te lleva al medico. El 06.

Declaró la testigo, Nina Florencia Díaz, quien prestando el Juramento respectivo expuso:

“Yo de yensi lo que vi fue los mamonasos que le vi, y al otro día por la mañana lo que le vi fue unos rajuños, primero cuando la mama llego del centro, la mama le pregunto qué le había pasado, yo me fui para mi casa, y la mama me fue a buscar y me dijo ve lo que me le hicieron a mi hija, cuando yo fui allá vi a esa muchachita bañada en sangre tirada en la cama y al otro día fue cuando la llevaron al hospital. Es todo. La fiscal interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Como a que hora llegó a la casa de la victima. Como a las 12?¿Usted vio el reloj. No. ¿Como a que hora almuerza usted. Como a las 12 o 01.¿ Que vio usted cuando llegó a esa casa?. Yo la vi a ella pero encogidita y le preguntaron que te paso yensi, es que me caí de la bicicleta. ¿ Usted le vio algo a la niña en el cuello. Si unos mamonazos en el cuello.¿ Usted observó bien a la niña la primera vez. Contestó. No. ¿Cuando vuelve a ir a la casa. Como a las 3. ¿ Y que paso. Bueno la mama me dijo ve lo que le hicieron a mi hija. ¿Fue cuando usted vio minuciosamente el estado de la niña. Si, Habían unas pelotas de sangre.¿Que se decía cual era la causa de por que la niña estaba así. Bueno allí no se decía nada. ¿Usted es familia de la victima y del imputado. De los dos, de el soy prima y aquella es mi sobrina. ¿Como son sus relaciones con el imputado. Yo lo trato igual.¿ Usted tenia conocimiento de esa violación. Si. Es todo. La Defensa interroga: quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. ¿Que tanta ropa había. Contestó. Pantaloncitos, blumas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la escabino donde la Fiscal solicito se deje constancia de las preguntas y respuestas.¿ Usted tenia conocimiento si ellos tenían alguna relación. Contestó no.



Declaró el testigo RIVAS PABLO MARCIAL, quien previo juramento de Ley expuso: sobre las circunstancias generales del caso que nos ocupa. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal. Acto seguido lo interroga la defensa, quien pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Donde se encontraba usted en la casa? Estaba en el cuarto acostado. ¿Cuantos Cuartos hay en la Casa? Hay dos Cuartos. ¿La Pared que divide a los dos cuartos, es una pared completa? No, es media pared.

Declaró el testigo MARIO SERVELION ORTEGA, quien previo juramento expuso:

“habló sobre las circunstancias generales del presente caso. Luego es interrogado por la Representación Fiscal de la Siguiente manera: ¿ Que conocimiento tiene usted de que su sobrina fue victima de una violación? No tengo conocimiento. Acto seguido interroga la Defensa: ¿Cuándo su sobrina le dijo que los morados en cuello se los había hecho cuando se cayó, le dijo de donde se cayó? Si, de una mata de almendrón. ¿Cuantas habitaciones tiene esa casa? 2 habitaciones. ¿Las paredes de las habitaciones, están completas? No, están por la mitad. ¿Como es la Conducta de este Ciudadano (Señaló al Acusado), dentro de la comunidad? Es buena. Seguidamente lo interroga Ciudadana Juez (Escobina) y la Representación Fiscal solicita que se deje constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿Tuvo conocimiento de que entre ellos existía una relación amorosa? No. ¿Nunca oyó decir sobre una relación entre ellos? No, nunca. Acto seguido toma la palabra la Juez Presidenta y anunció a las partes sobre un posible cambio de Calificación Jurídica por la Representación Fiscal, del delito de Violación, por el de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal; todo conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.


Fueron incorporadas para su lectura:

PRIMERO: El Reconocimiento Médico Forense practicado a la victima.
SEGUNDO: Partida de Nacimiento de la victima
Concluida la recepción de las Pruebas este Tribunal, declaró cerrada la fase de recepción de las pruebas, procediéndose en consecuencia a darle inicio a la Fase de las argumentaciones finales, cediéndole la palabra en Primer lugar a la Dra. María Josefina Urdaneta, quien expuso:

“Las conclusiones del Ministerio Público están basadas en la Violación Agravada, la cual quedó demostrada en este acto, con todas y cada una de las pruebas aportadas por esta representación Fiscal, por cuanto la comisión del delito fue probada en este acto, así como el autor y responsable del mismo. De tal manera solicito al Tribunal Respetuosamente, una Sentencia Condenatoria y que se le mantenga la Privación de su Libertad, por cuanto debe pagar por el delito cometido.

La Defensa ejercida por la Abogado Siolis Crespo, defensora Pública Penal, manifestó sus conclusiones:
“Durante el debate se observaron muchas dudas, que todo lo que hacen es favorecer a mi representado, tal como lo prevé la Constitución Nacional, cuando se refiere al In dubio Pro Reo. Pretendiéndose condenar a un inocente con una salta de mentiras, por cuanto como él mismo lo dijo, solo sostuvo una relación sexual con la adolescente, con su consentimiento, por cuanto eran novios, lo cual quedó aquí demostrado, por cuanto es un acto normal. Por lo que solicito que se haga justicia y se ordene la inmediata Libertad de mi representado, por cuanto el mismo debe ser absuelto, por ser inocente del hecho por el cual lo acusan. En cuanto al cambio de Calificación Jurídica, al cual hizo mención la Juez Presidente, me permito ilustrar al Tribunal con la Sentencia emanada del Máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Fontivero; en la cual a groso modo nos dice que cuando existe consentimiento para consumar el acto sexual, el hecho no constituye delito alguno; y si no hay delito, no puede existir condena alguna. Por cuanto el mismo es inocente.

Acto concedió el derecho a replica a las partes, en el cual la representación fiscal consigno a manera ilustrativa, la sentencia a la que hizo referencia la defensa en sus conclusiones; y culminado, la juez Presidenta le cede la palabra a la victima, quien ratificó su declaración anteriormente explanada en este Asunto; así mismo, le otorgó la palabra al Acusado, quien afirmó ser inocente de lo que se le acusan.

Este Tribunal, valorando las pruebas evacuadas en el debate, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como escuchados los alegatos de las partes, declara que no ha quedado debidamente demostrado la imputación fiscal consistente en que en fecha 05 de julio del 2003, como a las 12:00 M, en el caserío Putucual, Municipio Andrés Mata, el ciudadano ALEXANDER JOSE ORTEGA CASTILLO, entró en casa de su prima YENCI MARÍA DÍAZ ORTEGA, de 12 años de edad, aprovechando que la madre de esta no se encontraba, la agarro hacia el cuarto, la tiró en la cama, comenzó a golpearla, hasta que esta perdió el conocimiento y abuso de ella sexualmente, encontrándola la madre Victoria del Valle Ortega, toda moreteada, la cama y la bluma llena de sangre.

A esta conclusión ha llegado éste Tribunal, por las declaraciones de las personas que depusieron en el presente juicio y que a continuación se explana:
1) En cuanto a las declaraciones de los funcionarios José Romero Velásquez y Alexander José Martínez, este Tribunal observa:
Los mismos fueron contestes al señalar que se trasladaron al sector Río Largo, del Municipio Andrés Mata, los mismos se presentaron en la residencia donde presuntamente se había cometido el delito, quien recibido por la madre de la victima, quien le explicaron el motivo de sus comisiones y procedieron a realizar la inspección técnica 11 de junio, es decir, seis días después de que presuntamente ocurriera el hecho, así mismo fueron contestes al manifestar que le hicieron entrega de una bluma color blanca, evidenciándose en la experticia que se trataba de una bluma beige y no blanca, lo que creo dudas al tribunal, también fueron contestes al señalar la que dividía el cuarto donde ocurrió el hecho, del cuarto donde se encontraba el abuelo de la victima era media pared, de manera pues de que las mismas no son apreciadas ya que no aportan circunstancias propias de los hechos debatidos en el Juicio Oral imputado por el Ministerio Público al acusado.
2) En cuanto el Experto Pedro Luis León López, este Tribunal observa: Hay Contradicción en cuanto al día que vio a la victima Yenci María Díaz Castillo, cuando la Fiscal dice ¿Qué día vio a la victima? R= El día 5 le haga el examen forense y luego manifestó le practicó dos exámenes a la victima uno el 5 y otro el 7, lo que contradijo a la victima y a su representante quien a viva voz manifestaron en sus declaraciones que era falso que el medico forense la había examinado dos veces, que solo la examinó una vez y fue el día 07, por lo que se aprecia que hay una contradicción. La Fiscal del MP, manifestó que había lesión en el himen y la vagina y el medico contestó que no pudo precisar con que con que fue y a esto la victima señaló que se había caído de una bicicleta y esto se lo manifestó a su representante en presencia de otras personas, así como posteriormente que se había caído de una mata de almendrón; de igual manera observó el Tribunal que el Médico Forense sugirió en su informe una evaluación por el estado emocional que se encontraba la victima y aún así no le fue practicado ningún examen, también el médico manifestó que era normal que una persona sangre cuando es la primera vez. Por lo que infiera, quien aquí decide hay disparidad en cuanto a la fecha señalada por el forense, en cuanto a quien la había referido no lo recordaba, por la cual trae aun mas duda en cuanto al hecho. Por lo tanto no son apreciadas.
En cuanto al testigo Victoria Ortega, este Tribunal observa:
La señora Victoria contradigo al Medico forense cuando señaló que era falso que el medico la había visto el día 5, sino el día 7 y que su hija se había caído de una bicicleta, manifestó en su declaración que encontró a la niña con unos chupones y después que ocurrieron los hechos, el acusado andaba libremente y se metía con ellos, que el acusado le manifestó que se calmara que ellos se gustaba desde hace mucho tiempo, lo que contradigo a la victima cuando señala que el señor aquí presente, nunca se llegó a meter con ellas, igualmente manifestó que su hija tenia 12, 11 meses y 14 días y el Tribunal observa que no es menor de 12 años como lo manifiesta la Fiscal del MP en la acusación y en la sala, también llegó a decir, la Señora Victoria que lo que le entregó a la PTJ fue una pantaleta blanca, llego á a ser conteste al señalar lo que separaba al cuarto era media pared, igualmente manifestó que su hija, se había caído de una bicicleta en presencia de su hermano, sobrina y cuñada y que su hijo Richard, hermano de la victima tenía conocimiento que eran novios y el Tribunal le preguntó donde podríamos encontrar a Richard, manifestando que se encontraba afuera , considerando que se trataba de una prueba nueva de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto al haber contradicción lo manifestado no aportan ningún elemento probatorio relacionado con los hechos.
Posteriormente declaró Richard Mundarain, este Tribunal observa:
“Que era una injusticia lo que se estaba cometiendo con su primo, por que aun cuando se trataba que la victima es su hermana, le llamó la atención en tres ocasiones, porque la había visto besándose con su primo en el río y en su casa y ella groseramente le contestó que no se metiera en su vida que si a ella se pasaba algo era la responsable de su problema, por eso el declaraba porque era una injusticia. Lo expresado por ese Testigo aun crea mas duda para quien aquí decide, en cuanto lo imputado por la señalado por la fiscal.
En cuanto al testigo Anabel Ortega Castillo, este Tribunal observa:
Manifestó que la vio con un cupón en la garganta y la mamá empezó a regañarla y manifestó que se había caído de una bicicleta, dijo haber visto a la victima tratando de agarrar las partes intimas al hoy acusado y que ellos se jugaban de esa manera igualmente dijo que una vez consiguió a Maria con su hermano. Con relación a lo dicho por esta testigo sigue creando dudas, con respecto a los hechos debatidos.
El Tribunal observó que en la declaración que rindió La victima , extrañamente no hizo referencia a lo sucedido solo se limitó a desmentir a su hermano y al medico forense, fue en las preguntas hechas por LA fiscal del MP y la Defensa cuando empezó a declarar entrando en contracciones al manifestar que en su casa había 4 cuartos y no dos como lo manifestaron los funcionarios, testigos y su representante, igualmente manifestó en su declaración que su mamá fue a hablar con Alexander y este le manifestó que ellos eran novios, de igual manera, dijo que su abuelo se encontraba en la casa el día que ocurrieron los hechos, contradigo su representante cuando Alexander no las molestó después de haber ocurrido el hecho de igual manera contradigo a la Fiscal del MP, cuando dijo que tenía mas de 12 años, contestó la pregunta hecha por el Escabino¿ Tu abuelo escucha bien? R= NO y no puede caminar, lo que consideró el Tribunal falso al hacer comparecer al ciudadano PABLO MARCIAL RIVAS, este Tribunal integrado por sus Escabinos, pudo constatar que el ciudadano VE, CAMINA Y ESCUCHA, por cuanto pudimos observar que atendió a las preguntas formuladas por la Fiscal del MP y la Defensa, manifestando que ese día no oyó nada, ni llanto y manifestó que lo que separaba al cuarto era media pared. La declaración de la victima no aportó nada a lo debatido, la victima cayo en contradicciones, infiere quien aquí decide, que la persona que es violada, solo se limita a llorar, estar callada, siendo un trauma lo sucedido, en lo manifestado por el médico forense, este le sugirió una evaluación por el estado emocional que se encontraba la victima, por lo cual nunca se llegó a realizar, por lo tanto estas declaraciones no pueden ser apreciadas.
En cuanto al testigo Nina Florencia Díaz, este Tribunal observa:
Cuando vio a la sobrina, dijo que le vio mamonasos en el cuello y que la vio bañada en sangre y raspada y le manifestó victoria que se había caído de una bicicleta y que ella estaba presente cuando escuchó, eso fue en el primer momento que la vio decir, pero luego le vio rasguños y golpeada, por lo que considera este Tribunal que fue contradictorio lo declarado por la testigo incurriendo en especulación y mas dudas al tribunal.
En cuanto al testigo Mario Servelion Ortega, este Tribunal observa: Contradigo a Victoria, Nina y a la victima en sus declaraciones al manifestar que no había nadie cuando la victima manifestó que se había caído de una mata de almendrón, mas sin embargo señaló que le vio chupones en el cuello. Todos eran contestes al manifestar su buena conducta en el caserío de Putucual.

Este Tribunal quiere hacer especial mención estando en el capítulo de las pruebas y su valoración de que pudieron apreciarse las pruebas incorporadas por su lectura tales como Partida de nacimiento por cuanto se demostró la edad exacta de la victima y el Reconocimiento Médico Forense realizado a la victima.
De las pruebas evacuadas no quedó demostrado tales hechos así mismo todos los jueces que conformamos este Tribunal mixto, consideramos que por consenso no quedó probado el Delito atribuido por la Representante del Ministerio Público fuera cometido por el acusado ALEXANDER JOSE ORTEGA CASTILLO.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El Delito de Violación está tipificado en el articulo 375 del Código Penal, en los siguientes términos “El que por medio de violencias, amenazas haya constreñido a alguna persona, del un o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado de cinco a diez años”. Según el ponderado tratadista Argentino Sebastián Soler, “la violencia real o presunta, nuestra dentro de los delitos contra la honestidad, la característica específica de esta figura como atentado a la libertad sexual, carácter que la diferencia del estupro”.
Generalmente, pues para llegar a la violación es preciso realizar actos impúdicos en si mismo delictivos. Los razonamientos antes expuestos y la cita referida no es mas que con el animus, de establecer en este capítulo con un criterio apegado no solo a la doctrina sino a la lógica y a la sana critica, establecer con claridad y certera convicción de que no pudo de manera contundente el Ministerio Público explanar en el desarrollo del debate de manera clara, precisa y circunstanciada la autoría y/o participación del acusado, no quedo establecido realmente que el acusado haya ejercido lo que en la doctrina conocemos como conducta que la haga típica, esto es que encuadre perfectamente en el delito señalado por la representación Fiscal; no pudo demostrar que el agente haya en un momento dado actuado dolosamente abusando de la confianza para llegar a la determinación de cometer ese delito de violación y que haya iniciado efectivamente actos preparativos para su perpetración por medios adecuados y por supuesto mucho menos la intención de no haber podido lograr su propósito por causas ajenas a su voluntad, ninguno de estos supuestos pudo el Ministerio Público demostrar, ni siquiera le surgió la duda a éste Juzgador de una posible responsabilidad penal del acusado ALEXANDER JOSE ORTEGA CASTILLO. En tal sentido los hechos imputados por el tantas veces referido Ministerio Público no pudo probarlos, no comprometiendo en ningún momento la presunción de inocencia del acusado, tanto es así que una vez que ejerciera formalmente su acusación acusó al ciudadano ALEXANDER JOSE ORTEGA CASTILLO.

De igual manera concluye éste Sentenciador en que solo con la declaración en Juicio de los hechos que nos ocupan y siendo que dijo ser testigo presencial de la actuación del ciudadano ALEXANDER JOSE ORTEGA CASTILLO, mal pudiera tomarse su declaración como único fundamento de hecho y por ende de derecho para considerar responsable penalmente al acusado de la comisión de los delitos de Violación Calificada, articulo 376 del Código Penal en concordancia último aparte art. 394 con los agravantes del art. 77 ord. 1º, 8º y 14.

FUNDAMENTO DEL DERECHO

Una vez determinados en los capítulos anteriores lo que a Juicio de este Tribunal quedó probado y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas, es procedente entrar a analizar a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes:

La acusación formulada por el Ministerio Público, imputa al acusado ALEXANDER JOSE ORTEGA CASTILLO, la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CALIFICADA, EN CONCORDANCIA ÚLTIMO APARTE 394 CON LOS AGRAVANTES DEL ART. 77 ORD. 1º, 8º Y 14º, en perjuicio de la ADOLESCENTE YENCI MARIA DIAZ ORTEGA, delito este previsto y sancionado en los artículos 376 en relación con el ùltimo aparte 394 con los agravantes del art. 77, Ordinales 1°, 8º y 14º todos del Código Penal, en este sentido, es pertinente analizar el contenido de los citados artículos concatenado con los hechos que quedaron en el Juicio probados.

Los delitos imputados tienen su raíz u origen en lo establecido en el artículo 375 del Código Penal el cual señala:

Artículo 375: El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1° No tuviere doce años de edad.
2° O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3° O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Asimismo el artículo 376 establece: Cuando algunos de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1° y 4° del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera y de cinco a diez en los casos de los números 1° y 4°.

Artículo 394 establece: Cuando algunos de los hechos previstos en los artículos 375, 376, 377, 384 y 385, haya ocasionado la muerte de la persona ofendida, se aplicaran las penas correspondientes al homicidio aumentadas en la mitad. Si producen lesión, se aplicará la pena establecida en los artículos citados aumentando de un tercio a la mitad si que en ningún caso pueda ser menor de dieciocho meses de prisión.
Articulo 77 establece: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 1º: Ejecutarlo con alevosía, 8º: Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido y 14º: Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando esté no haya provocado el suceso.
La violencia con que se logra el acto carnal el acceso carnal, caracteriza este delito. Si no hay violencia no hay violación, pero no toda violencia en el acto sexual supone violación. Basta la violencia inicial, aunque luego cese; y no habrá violación si la violencia surge después de la aceptación del acto. Además, cierta dosis de violencia no supone necesariamente la violación, hablándose así de la denominada vis grata puellis ( fuerza grata de las doncellas).
En el delito de violación es necesario demostrar dos extremos: las violencias o amenazas y la consumación del acto carnal, casa que no fue demostrado por la Representación fiscal.
Cuando la violación en su tipo clásico o el acto carnal con una menor de 12 años o con una persona que no se encuentre en capacidad de resistir por enfermedad física o mental o por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o como consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticos, se realice, sirviéndose o aprovechándose el culpable de una relación de autoridad o de confianza que deriva de especiales funciones que suponen protección, cuidado especial o influencia, es natural que la responsabilidad resulte agravada como lo consagra este articulo.
De la lectura de los artículos anteriores se infiere una cantidad de elementos o requisitos que deben de darse para que la conducta de un agente encuadre en lo antes transcritos y analizados dispositivos legales, es decir, que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.

En el presente caso es menester determinar cuales de estos elementos requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados en el análisis probatorio llevado a cabo en el capítulo anterior.

En primer lugar tenemos que no quedó demostrado el primer requisito como lo es el dolo del agente, esto es que intencionalmente el acusado haya de manera intencional ejecutado actos inequívocamente demostrativos de su fin de acceder carnalmente a la víctima, incurriendo así en violación, de tal manera que mucho menos pudo quedar establecido la determinación del agente de cometer el delito de Violación, tampoco pudo quedar demostrado del Juicio Oral que el acusado hubiese iniciado su perpetración por medios adecuados así como tampoco quedó demostrado y mal podría establecerse que causas ajenas a su voluntad le impidieron alcanzar su propósito, ya que ni siquiera como ya se señalare pudo éste Juzgador quedar convencido de que el acusado dolosamente haya tenido la determinación de cometer el delito de Violación ni siquiera tampoco quedó demostrado que hubiere iniciado su perpetración. Si bien es cierto, apareció como víctima de este delito una niña menor de 12 años, 11 meses, y 15 días tal y como quedó evidenció su edad en la partida de nacimiento incorporada por su lectura, no quedo demostrado tal y como reza el artículo 376 del Código Penal que el acusado hubiera realizado el hecho con abuso de confianza, de autoridad o de relaciones domésticas en perjuicio de la victima, así las cosas que en lo que respecta al determinación del agente y la relación de causalidad que debe existir no quedó probada la autoría de ALEXANDER JOSE ORTEGA CASTILLO, ya que del Juicio Oral y conforme a los razonamientos expuestos respecto de los hechos demostrados con las pruebas evacuadas no quedó establecido con certeza y de manera contundente que el acusado en referencia haya realizado lo imputado por la representación fiscal.

PARTE DISPOSITIVA
Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por UNANIMIDAD: ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER JOSE ORTEGA CASTILLO, quien es Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-09-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.405.593, hijo de Simón Ortega y Victoria Ortega, de profesión Agricultor, residenciado en la Vía Principal del Caserío Putucual, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, del,; delito de Violación Calificada previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal, en concordancia con el último aparte del articulo 394 Ejusdem, con las agravantes del articulo 77 del mismo Código Penal, ordinales 1°, 8° y 14; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencias, se ordena su inmediata Libertad. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En la Ciudad de Carúpano a los once días del mes de octubre del dos mil cuatro (2.004).
La Juez Primero de Juicio
Abg. Florvidia Perdomo Frontado

Los Escabinos Principales
El Secretario de Sala
ABG. Nereida Estaba García










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