REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Carúpano, 08 de Octubre de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000009
ASUNTO: RP11-P-2003-000009


TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON


ESCABINOS: ONOFRE MARCANO
CARMEN ALICIA MATA MOYA

ACUSADO: FRANCISCO DEL CARMEN CARABALLO


DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS (ART 377 EN RELACION CON EL ARTICULO 375 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL)

VICTIMA: MARIA NATALIA TORRES GÓMEZ


FISCAL: ABG. MARIA JOSEFINA URDANETA (FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO)


DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO (DEFENSORA PÚBLICA PENAL)


SECRETARIA: ABG. DENNYS REGNAULT



Visto en Juicio Oral y Privado, celebrado los días 20 y 28 de Septiembre del 2004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), representada por la Abg. Maria Josefina Urdaneta, en contra del acusado Francisco del Carmen Caraballo, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.880, Agricultor, nacido en fecha 02-06-61, residenciado en la casa N-18 del Sector Río Grande Arriba de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, hijo de Delfín Rojas y Petra Maria Caraballo; a quien la referida Fiscalía acusó como autor del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña Maria Natalia Torres Gómez.

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, como Juez Presidente y los ciudadanos Onofre Marcano y Carmen Alicia Mata, como Escabinos, en el ejercicio de la participación ciudadana pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la sentencia correspondiente en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las audiencias celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público procedió a presentar y formular la acusación en los siguientes términos:
“Ratifico en toda y cada una de sus partes, la Acusación presentada así como las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano Francisco Del Carmen Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de Actos lascivos Agravados, previstos y sancionados en el único Aparte del articulo 377 en concordancia con el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de Maria Natalia Torres Gómez, por lo que le solicito sea condenado. Esta representación fiscal en el desarrollo de la presente audiencia, demostrará la responsabilidad y culpabilidad del acusado, es todo.

Seguidamente la Defensa expone:
“En los hechos que se van a plantear acá se evidenciara la verdad de los hechos. Va a quedar demostrado en el transcurso del juicio de la inocencia de mí representado, les pido a los Escabinos que sean objetivos y no solo se tome en cuenta en que el hecho recae sobre una niña, que el solo lo que hizo fue darle un vaso de agua. Solicito que se declare una sentencia absolutoria. En cuanto a las pruebas me opongo a las actas policiales por cuanto violan el principio de la oralidad. Es todo”.

El Acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente:
“Con respecto a lo que me están acusando yo les dijo que soy inocente porque en ningún momento agarre a esa niña , ella fue a ala casa y me pidió un vaso de agua lo único que le dije es que si le iba a dar el caso de agua pero su mama es enemiga mía y le di el vaso de agua, luego ella me entrego el vaso, ella se devolvió y me dijo a Del Valle que me mande real y yo le dije a ella yo no le voy a dar real porque ese niño que tiene ella lo tengo yo, entonces la niña se fue para su casa, dijo que en ningún momento le ofrecí nada en ese caso, Es todo”.

Abierto el debate la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:

PRIMERO: Deposición de la propia Víctima, la niña MARÍA NATALIA TORRES, quien expuso:
“Yo iba para casa de mi mama y el me agarro y me tapo la boca y me metió al cuarto y me metió el dedo y me tapo la boca con una colchoneta. Se deja constancia que en el momento de que la niña iba a hablar le preguntaba a la madre que la tenia al lado que iba a decir. Es todo”.

SEGUNDO: Deposici8ón de la ciudadana JULIA MARÍA GÓMEZ, tía de la niña Víctima, quien expuso:
“Cuando sucedió eso el hijo de el mismo me fue a buscara a mi casa yo fui y el estaba medio desnudo y la niña estaba desnuda y el me dijo que ella había venido a beber agua y yo le dije que se lo iba a decir a mí hermana y encontré a la niña llorando y por ahí no había mas nadie. Se deja constancia que la testigo dice que fuera de la sala hay testigos falsos que no estaban en el momento de los hechos. Es Todo”.

TERCERO: Deposición de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA MATA (vecina del acusado), quien expuso:

“Estaba cuando la niña llego a la casa del señor y le pidió el agua al niña después la niña se fue y no la vi llegar más, luego el señor se llevó a los niños para casa de su hermana y se quedo esperando carro en la plaza y después no lo vi mas hasta la noche que llegó de donde estaba. Es Todo”.

CUARTO: Deposición de la ciudadana LIONA PAULINA DELGADA, quien expuso:
“: Ese día el es vecino mío y yo estuve todo el día en la casa se que estuvo en su casa se puso a cocinar y mandaba a bañar al niño grande y al pequeño bañar pero yo no oí ningún escándalo ni nada, porque si hubiese pasado algo yo hubiera oído algo. Yo no lo creo capaz de hacer eso en que momento lo iba a hacer. Es Todo “.

QUINTO: Deposición del ciudadano DIONISIO CEDEÑO, quien expuso:

“Yo me iba con el señor Francisco para un mitin y el se vino de trabajar temprano para su casa y a bañar a los niños para dejarlo en casa de su hermano para ir al mitin que teníamos pendiente. Es Todo”.

SEXTO: Deposición del experto LUIS EDUARDO COLL, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Ratificó Reconocimiento Medico Legal de fecha 30 de Junio del 2003 suscrito por el Dr. Luis Eduardo Coll, quien reconoció su firma.
Pruebas Incorporadas por su lectura:
Primero: Partida de Nacimiento N° 54, año 1977, correspondiente a la niña MARÍA NATALIA GÓMEZ, en donde consta que nació el 01 de Diciembre de 1996.

Segundo: Reconocimiento Médico Forense N° 0216 del 30/06/2003, suscrito por el Dr. Luis Eduardo Coll Diquez, que reza lo siguiente:
“Niña MARÍA NATALIA GOMEZ (6 años): GINECOLÓGICO: EDEMA REGIÓN VULVAR DESFLORACIÓN NEGATIVA. Ano rectal negativo”.

Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:
La Fiscal del Ministerio Público, manifestó:

“solicito que el ciudadano Francisco del Carmen Caraballo sea absuelto del delito imputado por esta Fiscalía por cuanto no quedó demostrada la culpabilidad de dicho ciudadano, es Justicia que espero en el día de hoy. Es todo”.

La Defensa, manifestó:

“Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito la Libertad Inmediata de mi defendido. Es todo”.
No utilizaron las partes el derecho a replica y contrarréplica.

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, así como escuchados los alegatos esgrimidos por las partes, declara. Que no quedó demostrado contundente y plenamente que el día 27 de junio del año 2003, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, en el interior de la casa S/N° de la calle principal de Río Grande Arriba, Municipio Mariño del Estado Sucre, el ciudadano FRANCISCO DEL CARMEN CARABALLO, al momento que la niña MARÍA NATALIA TORRES GÓMEZ, pasaba sola, por el frente de la casa del acusado con destino a la casa de su abuela, éste la haya agarrado, la haya metido en su vivienda, le ofreciera una cadena, le quitara la ropa, se desnudara, se acostara sobre la niña y le infiriera el dedo en la región vulvar de la niña.

No quedó demostrado que el acusado haya ejercido acciones propias del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tal convencimiento lo obtiene éste Tribunal por consenso, entonces respecto a la responsabilidad penal del acusado, se pasa a hacer un análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Privado, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del juicio que soportan la presente sentencia, ante tal señalamiento éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: Con la declaración de la niña MARÍA NATALIA TORRES: Quien después de manifestar que iba para la casa de su mamá, el acusado la había agarrado le había tapado la boca, la metió en el cuarto de la casa del acusado y le metió el dedo, luego le preguntó en la sala a la madre que más digo?. De esta declaración se desprende, que la niña manifestó que iba para la casa de su mamá y la Fiscal del Ministerio Público en su acusación señaló que la niña se dirigía a la casa de su abuela, entones existe una contradicción en éste sentido, en segundo lugar la niña fue también contradictoria en cuanto a que primero señaló a las preguntas de la defensa que en la casa del acusado no había nadie, y luego respondió a otra pregunta que en la casa estaban los niños, hijos del acusado, de tales contradicciones aunado a que la niña por máxima de experiencias fue manipulada por su madre, ya que le señaló a su mamá en la sala la expresión “QUE MAS DIGO MAMÁ”, lo que hizo ver al Tribunal que la manifestación dada por la niña no daba certeza del hecho, fue dudosa, no creíble, falta de transparencia.

SEGUNDO: De la declaración de JULIA MARIA GÓMEZ, de ésta testigo se puede inferir lo siguiente: Manifiesta que llegó a la casa del acusado, y éste estaba medio desnudo y la niña estaba desnuda y luego a una de las preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, señaló que sólo vió a la niña desnuda cuando entró a la casa, luego a una de las preguntas formuladas por la Defensa, afirmó que no había visto cuando el acusado estaba acariciando a la niña, por ende éste Tribunal considera que ante tales contradicciones no puede dársele valor, en virtud de que lejos de ser objetiva, clara en cuanto al hecho, más bien generó un mar de dudas a éste Tribunal. Ella no vió, no presenció acto alguno o acción alguna que ejerciera el acusado en perjuicio de la niña.

TERCERO: En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas FRANCIS JOSEFINA MATA y PAULINA DELGADO, estas fueron contestes al afirmar, en su condición ambas de vecinas del acusado, que ninguna escuchó grito alguno por parte de niña alguna, ya que de haber sido así, hubiese escuchado, ya que viven en las casas de ambos lados del acusado, asimismo fueron contestes al afirmar que el Sr. FRANCISCO DEL CARMEN CARABALLO, tiene buena conducta, no lo considera capaz de lo que se le imputa, asimismo la Sra. FRANCIS JOSEFINA, fue enfática al afirmar que en ningún momento llegó a ver ese día a Julia María Gómez, tía de la aniña por la casa del acusado, lo que hecha por tierra la declaración de la mencionada Julia María Gómez, ya que ésta señaló haber estado en la casa del acusado y observar a la niña su sobrina desnuda en la casa de FRANCISCO DEL CARMEN CARABALLO, así también fueron contestes al señalar que el acusado estaba en su casa con los dos hijos, y que el acusado había salido como a la una y media de la tarde, lo que se traduce en que a la hora que dice la tía de la niña ocurrieron los hechos, a las 3:00 de la tarde, el acusado no estaba en su casa, así por último señaló que la niñita si se paró en frente de la casa del acusado y estando sola, le pidió agua y el acusado le dio un vaso con agua, sólo eso, pero nunca entró a la casa del acusado, la señora Liona Paulina Delgado, también afirmó, que su vecino FRANCISCO DEL CARMEN CARABALLO, ese día le estaba cocinando a sus niños, pero no escuchó ningún grito, ningún escándalo.

Con la declaración de DIONISIO CEDEÑO, señaló el testigo que él se fue a un mitin político en Irapa con FRANCISCO DEL CARMEN CARABALLO, aproximadamente como a las 2:00 de la tarde, antes de la hora que señalara la tía de la niña sucediera el hecho a las 3:00 de esa tarde, de tal manera que puede apreciar éste Tribunal al concatenar esta declaración con las testigos vecinas del acusado que ciertamente el acusado salió antes de las 3:00 de la tarde, hora ésta señalada por la tía de la niña en la cual señaló haber ocurrido el hecho.

De las deposición del experto LUIS EDUARDO COLL DIQUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de Guiria, quien ratificó el reconocimiento médico legal de fecha 30 de junio del 2003, reconociendo su firma. Se le da pleno valor ya que el mismo ilustró a éste Tribunal; acerca de que la hinchazón ó edema que presentó la víctima en la vulva puede ser causada por tocamiento, por alergia a un detergentes, por la picada de un zancudo, por lo que se desprende que la lesión que presentó la niña no necesariamente fue producto de un acto lascivo.
Analizados como han sido las pruebas que anteceden pudo éste Tribunal llegar al convencimiento que el acusado FRANCISCO DEL CARMEN CARABALLO, no desplegó acciones que hayan tenido por objeto despertar el apetito de lujuria ni el deseo sexual de la víctima; ya que tales actos, para que constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito sexual y/o carnal en si mismo o en la aniña. Es requisito SINE QUA NON, que existan actos, los cuales no quedaron demostrados haya llevado a cabo el acusado como para que su conducta sea típica del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, no quedó demostrado que el acusado haya actuado con dolo genérico, esto es con la voluntad de estimular o excitar a si mismo o a la niña, los hechos no quedaron establecidos con claridad, con precisión. Ahora bien, es menester señalar, en este caso, para saber si la acción que señala el Ministerio Público desplegó el acusado es típica, por reunir la totalidad de las exigencias descriptivas del delito. La acción de subsumir una conducta concreta en el tipo, en la búsqueda de su tipicidad no siempre es fácil, deben concurrir los elementos puntualmente en cada caso en la conducta que se pretende delictuosa. En el presente asunto existe ausencia de tipicidad, debido a que no quedarse demostrado que el acusado ejerciera actos o acciones que reúnan los elementos exigidos por el legislador para encuadrarla dentro del delito que nos ocupa, esto es, no quedó demostrado que el acusado haya inferido dentro de su vivienda el dedo a la niña en su región vulvar esto es, a juicio de quien decide, no pudo demostrar la Representante del Ministerio Público que el acusado ejerciera ese acto en perjuicio de la niña, por tanto mal podría encuadrarse bajo la ausencia de una conducta criminosa la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, mucho menos hablar de tipicidad sin lesión, en el entendido que en el presente caso mal pudiera haber lesión sin acción delictuosa, lo que gravita en el concepto del tipo de tipicidad, en consecuencia no quedó demostrado en el caso concreto que hubo una o varias acciones lesivas para un bien jurídico, aunado a que causa extrañeza que la representante del Ministerio Público, no trajo al juicio una prueba fundamental, tan eficaz, como lo es el examen psicológico y biológico de la niña quien aparece como víctima en el juicio oral y privado.

Así las cosas, al no poder el Ministerio Público, demostrar de manera clara, precisa y circunstanciada, el hecho delictivo imputado al acusado, lo que trajo en definitiva el que al no quedar demostrado el hecho y su comisión, en consecuencia no podríamos hablar de autoría; no puede haber autor sin hecho con resultado, es decir, no podemos hablar de la comisión de un delito del cual no quedó demostrado su existencia. Tan así es, que la representante del Ministerio Público, al momento de dar comienzo a sus conclusiones de manera contundente solicito a éste Tribunal se ABSOLVIERA al acusado, por considerar que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del acusado.

Por manera pues, que entendió la representante del Ministerio Público, que su acusación no tenía sustento, que estuvo huérfana de pruebas, y que del resultado de la evacuación de las pruebas, que fueron carentes, no podía sostenerse la imputación Fiscal en contra del acusado FRANCISCO DEL CARMEN CARABALLO, por lo que optó por tomar la conclusión de solicitar la absolutoria del mismo, lo que a pesar de no haberlo pensado antes, no obstante denota su buena fe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es procedente entrar a analizar los hechos, a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los siguientes términos:

La acusación formulada por el Ministerio Público imputa al acusado FRANCISCO DEL CARMEN CARABALLO, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el artículo 375 Ordinal 1° ambos del Código Penal, en éste sentido es menester, analizar el contenido del citado artículo en relación con los hechos debatidos en el juicio.

Dispone el artículo 377, lo siguiente:
“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375.”

Ahora bien, el artículo 375, establece:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1º. No tuviere doce años de edad…”

Del contenido del artículo 377, se infiere entonces que para que estemos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, se requiere:

PRIMERO: De lo genérico, esto es la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena, en éste caso, el dolo genérico no pudo ser probado, o lo que es lo mismo, la intención del acusado con fines de estimularse lujuriosamente o con fin de excitar a la niña, y que resultaren probadamente lesivas.
Entiende este Juzgador que al no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado en el presente asunto, mal pudiere éste Tribunal entrar a conocer de otros aspectos característicos, como elementos que hacen típica la acción desplegada por un agente. Ahora, si bien es cierto, la niña víctima en el presente juicio oral y privado quien fue promovida como testigo, declaró que el acusado cuando el se iba para la casa de su mamá, la agarró, le tapo la boca y la metió al cuarto, metiéndole el dedo, tampoco es menos cierto que éste Tribunal consideró que esta declaración además de no dársele la debida apreciación por cuanto lo que decía era de manera sesgada y a todas luces manipulada por su madre, ya que le decía la niña a su madre, “que mas digo”, viéndole la cara a su mamá, y de manera sonriente, y de su tía que su declaración además de no ser clara fue contradictoria y predispuesta, fueron éstas, tan solo, las dos únicas pruebas con que contó el Ministerio Público para probar su imputación, además de esto, deben de ser probados la existencia de elementos propios del delito en referencia, que el Legislador exige para que sea típica la conducta del agente, los cuales no quedaron demostrados ya que los hechos narrados en la acusación fiscal no fueron entonces soportados con elementos probatorios serios y contundentes ya que las declaraciones de los referidos testigos no dieron una plataforma probatoria capaz de dar incuestionables certera convicción al Tribunal de la responsabilidad penal del acusado, ya que resultaron éstas declaraciones insuficientes por si solas, siendo además cuestionadas por el Tribunal, condición ésta bajo la cual sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad que debe de existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido, razones por las cuales, considera pertinente, éste Tribunal Mixto ABSOLVER al acusado FRANCISCO DEL CARMEN CARABALLO, de los cargos fiscales por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en relación con el 375 ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por CONSENSO de todos sus miembros, ABSUELVE al acusado FRANCISCO DEL CARMEN CARABALLO, venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad número V-5.910.880, agricultor, nacido en fecha 02-06-61, residenciado en la casa N° 18 de el Sector Río Grande Arriba de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, hijo de Delfín Rojas y Petra Maria Caraballo, del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal , en perjuicio de la niña MARIA NATALIA TORRES GOMEZ, imputado por la representación Fiscal en su acusación. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N °3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano a los once días del mes de octubre del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese.-
EL Juez Segundo de Juicio
Abog.Nayip Antonio Beirutti .
Los Escabinos

Onofre Marcano

Carmen Alicia Mata
La Secretaria,

Abog.Yllestey Rincones