REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004520
ASUNTO: RP11-S-2004-004520

Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis. Todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. José Antonio Azuaje R. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento breve y se pase a juicio el presente asunto, y se decrete medida cautelar de la previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un delito que no merece pena privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora la Abg. Elizabeth Betancourt, quien solicitó libertad irrestricta del adolescente
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 10/10/04, en perjuicio del Estado Venezolano.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Tales elementos de convicción son: Acta policial de fecha 10/10/04 suscrita por los funcionarios Arturo Subero, Tomás Martínez y Neptalí Viña, en donde exponen la manera en que fue aprehendido el adolescente imputado quien tenía entre sus pertenencias un arma de fuego de fabricación casera, Experticia de Reconocimiento N° 096 de fecha 10/10/04 suscrita por el funcionario Elier Vicent realizada a un arma de fabricación casera rudimentaria y un cartucho de bala calibre 357 mm. Actas de Entrevistas de fecha 10/10/04, realizada a los ciudadanos: Arturo Emilio Subero Calzadilla, Tomás Quintín Martínez Farías, Neptalí Abimael Velásquez Viña y Robert Caraballo quienes exponen la manera en que fue aprehendido el imputado, habiéndosele incautado un arma de fabricación casera rudimentaria y un cartucho de bala calibre 357 mm.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue sorprendido teniendo en su posesión un arma de fabricación casera y un cartucho calibre 357.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Con lugar la calificación de flagrancia solicitada por la fiscalía, y la aplicación del procedimiento abreviado, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio de ésta sección Penal dentro de las 24 horas siguientes.
b) Con lugar la solicitud de medida cautelar por la fiscalía, y sin lugar la solicitud de libertad irrestricta planteada por la defensa, en consecuencia el adolescente Omissis deberá presentarse una vez al mes por el lapso de 03 meses por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
d) Con lugar la solicitud de copias simples presentadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Líbrese oficio al Juzgado de Juicio remitiendo el presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA

Abg. Rosa Yajaira Moya