TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000062
ASUNTO: RP11-D-2004-000062

Visto el escrito recibido en esta fecha, suscrito por la Abg. ENID FERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del Adolescente OMISSIS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS mediante el cual consigna exámenes médicos realizados a su representado asi como también Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el DR. PEDRO LUIS LEÓN LÓPEZ, Médico Forense Superior, y solicita le sea acordada una Medida Cautelar sustitutiva; este Tribunal para decidir observa:
Del exámen Médico Legal, se aprecia lo siguiente: "...reconocimiento médico legal practicado al menor (sic): OMISSIS: Asunto: RP11-D-2004000062. Paciente que esta padeciendo trauma psíquico manifestado por depresesión (sic) y pérdida parcial de apetito lo que ha llevado a ligera pérdida de peso e inmuno-depresión, a causa de la privación de libertad; además presenta infestación intestinal, lo que agrava la situación, ocasionando trastornos digestivos, por lo que se recomienda que debe permanecer en su domicilio bajo vigilancia de cerca familiar, médica y por las autoridades competentes...Dr . Pedro Luís León. Médico Foprense Superior".
Ahora bien, considera el médico forense, que el estado actual del adolescente es delicado, pues según su criterio padece de un trauma psíquico cuyo cuadro depresivo incluso se agrava, por presentar además infestación intestinal.
Al respecto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la salud como Derecho Fundamental conminando al Estado para que la garantice como parte del Derecho a la Vida, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República. La norma Constitucional citada inspiro a nuestro Legislador cuando adoptó tal Principio en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En efecto, el prenombrado adolescente en la actualidad se encuentra cumpliendo con Medida Cautelar de Prisión Preventiva, dictada en fecha 01 de Septiembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de los folios (109) al (111), en espera de la realización del Juicio Oral y Reservado en el presente asunto.
El Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, específicamente en su resolución 4, sobre la elaboración de NORMAS DE JUSTICIA DE MENORES, adoptaron el Principio básico de que la Prisión Preventiva debe usarse únicamente como último recurso, debiendo ante todo atenderse a las necesidades propias de su estado de desarrollo. En tal sentido, considera quien decide que las Medidas Cautelares de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, no son providencias irreformables que no admiten variación o cambio; sino que pueden ajustarse a su finalidad instrumental en el proceso siempre en consonancia con el Marco Constitucional y Legal, debiendo respetarse en el caso de marras los derechos y la seguridad del adolescente OMISSIS y fomentar su bienestar físico y mental, una vez analizado el exámen médico legal, con el objetivo de contrarrestar los efectos perjudiciales derivados de todo tipo de detención, siendo lo ajustado a Derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR a tenor de lo contemplado en el artículo 582 Literal "C" de la Ley Especial. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos precedentemente expuestos este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a sustituir la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, en fecha 01 de Septiembre del 2004, contra el adolescente OMISSIS, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 582 Literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndo el prenombrado adolescente, presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante el Comando de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, hasta la fecha de celebración del Juicio Oral y Privado, quien deberá informarr a este Despacho sobre el cumplimiento de la Medida acordada. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa. Librese Oficio al Comando de Policía del Municipio Libertador, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA