REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza este proceso judicial por demanda incoada por ante este Juzgado en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), por el Ciudadano LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.606.415, domiciliado en la Urbanización San Miguel, calle 2, N° 50-16, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL RÁVAGO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.760, quien es poseedor de dos (2) cheques que suman la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,oo), cuyo monto demanda, así como también los intereses de mora, la indexación correspondiente en caso de formularse oposición al procedimiento y las costas del proceso.-----------------------------------------------------------------------
Por auto de esa misma fecha, se admite la demanda con sus recaudos y se ordenó librar la compulsa correspondiente a los fines de la intimación de la demandada ciudadana: MARINA BORGIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.442.232, domiciliada en la Avenida Arístides Rojas, Sector Centro Comercial El Indio, primer piso, Cumaná, Estado Sucre.----
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Febrero de 2.004, el actor, ciudadano LUIS RIVERO, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL RÁVAGO CARREÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.760, confirió poder Apud-Acta al mencionado profesional del derecho, a fin de que lo represente en el presente juicio.------------------------------------------------
En fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARINA BORGIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.232, asistida por el abogado en ejercicio CARMELO CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.753 y mediante diligencia se dio por intimada de la presente demanda, oponiéndose al Decreto de Intimación mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004) (folio 13), presentando escrito de contestación a la demanda en fecha seis (06) de Mayo de 2.004 (folios 14-15). Junto con dicho escrito presentó dos (2) anexos, marcados “A” y “B”, cursantes a los folios l6 y l7.-------
La demandada, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio CARMELO CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.753, confirió poder Apud Acta a dicho Abogado, conforme a las previsiones del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando a tal efecto escrito constante de un (l) folio útil, en cuyo capítulo PRIMERO promovió el mérito favorable de los autos y en el Capítulo SEGUNDO, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió recibo de pago por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo) y copia de cheque firmada por el actor, cursante a los folios 16 y 17 del Expediente, los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, con la finalidad de demostrar su intención de cancelar dicha deuda, como en efecto lo hizo. Las pruebas promovidas fueron sustanciadas conforme a derecho y admitidas en fecha 20 de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004).-------------
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal, mediante de auto de fecha 24 de Mayo de 2.004, entró en el lapso para dictar Sentencia.-------------------------------
Consta el presente Expediente de un Cuaderno de Medidas, en cuyo folio uno (l) riela auto de fecha diez (10) de Febrero de 2004, mediante el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
A petición de la parte actora (folio 2), el Tribunal ordenó Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 3), librándose dicho exhorto, cuya copia corre a los folios cuatro (4) y cinco (5), el cual fue remitido al Tribunal exhortado mediante oficio N° 159, cuya copia corre al folio seis (7).-
A los folios comprendidos del siete (7) al trece (13) corren actuaciones remitidas a este Juzgado por el Juzgado Ejecutor, en virtud de que dicha Medida no se pudo practicar por falta de impulso procesal.-------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
SINTESIS DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora ser poseedor de dos (2) cheques por un valor total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,oo), a cuya cantidad solicita su cancelación, más los intereses de mora generados y las costas del proceso, cuya cancelación solicita por haber resultado infructuosas las diligencias tendentes a su cobro.------------------------------------------------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal formuló su oposición y al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor y reconoce que emitió los cheques por razones comerciales para ser cancelados cuando tuviera disponibilidad de fondos.-------------------------------- En otro pasaje del escrito de contestación rechazó, negó y contradijo que adeude la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 700.000,oo), porque en fecha cinco (5) de Abril de 2.004 le canceló la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), mediante cheque N° 05000128, girado contra la cuenta N° 21-051-000416-8 del Banco MI CASA, que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente y donde expresamente contiene que se cancela el cheque N° 93000119 contra el Banco MI CASA de fecha 15-12-03, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y anexa copia del cheque con el cual se cancela dicha deuda. En cuanto al cheque anexo al folio seis (6) acota que no se le hizo levantamiento del protesto, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Comercio, cuya consecuencia, adujo, es la caducidad de la acción.-------------------------------------
Queda así planteada la controversia en atención a las posiciones asumidas por las partes.---------------------------------------------------------------------------------
Con respecto al cheque N° 93000119, probó el demandado su cancelación con la consignación del recibo firmado por el Ciudadano LUIS RIVERO, donde admite que recibió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por la deuda contenida en el cheque emitido en fecha 15-12-03 y que constituye uno de los sustentos fundamentales de la demanda.------------------
En cuanto al segundo cheque, señala el demandado la improcedencia de la acción basada en la falta de protesto, cuya obligación, señala, está contenida en el Artículo 452 del Código de Comercio; al efecto manifiesta que el protesto es la prueba que se requiere para demostrar la falta de aceptación o de pago.---------
Es indudable que el demandado obvia que la falta de protesto no incide ni menoscaba la obligación de pago contenida en el cheque cuestionado, cuya cancelación se demandó. Es así que el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, si no se produce el protesto, el cheque pierde su valor en cuanto a medio para intentar la acción en contra de los endosantes.-----------------------------------------------------------------------------------
La acción que el Código de Comercio confiere al tenedor del cheque por ningún respecto puede considerarse que caduce por el hecho de no haberse levantado el protesto o por el hecho de no haberse presentado al pago en el plazo fijado por el Artículo 492 del mencionado texto legal, ya que la acción se pierde con respecto a los endosantes.-------------------------------------------------------------
Por otra parte, considera quien debe suscribir la presente sentencia, que el procedimiento por Intimación cuando indica los documentos fundamentales establece, por ejemplo, facturas aceptadas, pero no establece ninguna distinción con respecto al cheque, es decir, que no considera como condición esencial que los cheques deban ser protestados, bastando para su cobro por el procedimiento elegido, que conste del instrumento, vale decir cheque, su presentación por taquilla en el banco respectivo y que del mismo cheque conste la causa por la cual no pudo hacerse efectivo, como en el caso del cheque consignado al expediente y que corre inserto al folio seis (6) de los autos, que lo conforma como documento fundamental de la demanda.------------------------------------------
En consecuencia, es procedente el pago de la cantidad contenida en el cheque cuestionado por falta de protesto y ASÍ SE DECLARA.---------------------
Y como quiera que el cheque signado con el N° 93000119, probó el demandado su cancelación con la consignación del recibo de fecha 05-04-04, cuyo documento no fue objetado, quedando reconocido tanto en su contenido como la firma del Ciudadano LUIS RIVERO, quien recibió conforme la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).---------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACIÓN al Cobro de dos (2) cheques, valorados el primero de ellos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo), cuya cancelación se probó y el segundo por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) sin cancelar, y cuya demanda fue incoada por el Ciudadano LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.606.415, domiciliado en la Urbanización San Miguel, calle 2, N° 50-16, contra la ciudadana: MARINA BORGIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.442.232, domiciliada en la Avenida Arístides Rojas, Sector Centro Comercial El Indio, primer piso, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, condénese a la demandada, ciudadana MARINA BORGIA, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), monto del cheque signado con el N° 37000120, cuya cancelación no se probó, más los intereses que dicho cheque genere hasta la fecha de cancelación de la obligación.--------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en Costas por las características parciales del presente proceso. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
Se hace constar que la parte demandante estuvo representada judicialmente por el Abogado en ejercicio MIGUEL RÁVAGO CARREÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.760 y la demandada por el Abogado en ejercicio CARMELO CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.753.---------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. --------------------------- ---------------------
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.--------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROV.

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ