REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS SIN INFORMES”
Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil tres (2003), por el ciudadano HENRY JOSE MAGO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.281, y con domicilio en la Urbanización Cumaná II, calle N° 3, manzana N° 04, casa N° 138 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por los Abogados en ejercicio JUAN LOBATON e IVAN SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 93.153 y 91.756, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, piso 2, oficina 2-D de Cumaná, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOPEZ YEGRES C.A., sociedad con domicilio en Zona Industrial El Peñón, vía Polígono de Tiro, local s/n, Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 32, folio 104 al 107 vto., tomo A-10, representada legalmente por el ciudadano JOSE VICENTE YEGRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.123 y con domicilio en Zona Industrial El Peñón, vía El Polígono de Tiro, local s/n., por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En la misma fecha este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplaza a la parte demandada INVERSIONES LOPEZ YEGRES C.A, ya identificada, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE VICENTE YEGRES, también identificado, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. -----------------------
Al folio doce (12) corre diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal quien consigno compulsa con orden de comparecencia de la parte demandada por cuanto no fue posible su citación.-------------------------
Al folio veintiuno (21) cursa diligencia de la parte actora mediante la cual confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicios JUAN LOBATON, ARQUIMIDES SALAZAR e IVAN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 93.153, 91.757 y 91.756 respectivamente.-------------------------------
Ante la imposibilidad de citar personalmente al representante Legal de la demandada y a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó su citación por Carteles, conforme a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Cumplidos los trámites concernientes a la fijación de dicho Cartel, la demandada no compareció y el Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio EUCARIS MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.108, quien fue debidamente Notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento, lográndose su citación en fecha quince (15) de Junio del dos mil cuatro (2004).-------------------------------------------------------
En la oportunidad de tener lugar la contestación de la demanda, compareció la Defensora Ad-Litem, abogada EUCARIS MÁRQUEZ y presentó escrito de contestación.----------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron el uso de tal derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas; sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------
El Tribunal, por auto de fecha doce (12) de Julio del dos mil cuatro (2004), fijó el tercer (3er) día de despacho para que las partes presentasen Informes. Ninguna de las partes presentó Informes, el Tribunal así lo hizo constar mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil cuatro (2004), dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que ingresó a prestar servicios a la EMPRESA INVERSIONES LOPEZ YEGRES C.A., el día veintiséis (26) de Enero del dos mil (2000), desempeñándose como chofer, devengando un salario de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.956,10) diario, dónde laboró de manera ininterrumpida hasta el día quince de Enero del dos mil tres (2003), fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE VICENTE YEGRES, desde ese instante le solicitó el pago de sus prestaciones sociales el cual se negó a cumplir con la obligación alegándole que ya le había cancelado. Alega el demandante que agotadas todas las diligencias para lograr que la empresa INVERSIONES LOPEZ YEGRES C.A. le cancele la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos legales que le corresponden por haber trabajado para la misma. Es por lo que procede a demandar a la empresa INVERSIONES LOPEZ YEGRES C.A., antes identificada para que le cancele la cantidad de CUATRO MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.015.674,10). En consecuencia, especifica lo adeudado así:---

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T Bs. 1.623.509,40
DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T Bs. 84.127,08
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 610.798,07
VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS Bs. 195.549,76
BONO VACACIONAL Bs. 97.774,88
UTILIDADES Bs. 549.983,70
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.261.906,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 841.270,80
SUBTOTAL Bs. 5.264.919,60
DEDUCIONES Bs. 1.249.245,50
TOTAL Bs. 4.015.674,10

SINTESIS DE LA DEFENSA ASUMIDA POR
LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad el Defensor Ad-Litem abogada EUCARIS MÁRQUEZ, rechazó, negó y contradigo que el ciudadano HENRY JOSE MAGO, fuera trabajador de su representada, así como que estuviera laborando por un período ininterrumpido de dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días desde el veintiséis (26) de Enero del dos mil (2000), así como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOPEZ YEGRES C.A., ciudadano JOSE VICENTE YEGRES, haya despedido al ciudadano HENRY JOSE MAGO CORDOVA, el día quince (l5) de Enero del dos mil tres (2003), ni que ejerciera éste el cargo de chofer de su representada, así como que se le adeude las cantidades de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.623.509,40), por concepto de antigüedad; SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 610.798,07) por intereses de antigüedad; CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 195.549,76) por concepto de vacaciones cumplidas no canceladas; NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.774,88) por concepto de Bono Vacacional; QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 549.983,70) por concepto de utilidades; UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.261.906,20) por concepto de Indemnización sustitutiva de antigüedad; OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 841.270,80) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Por lo que negó, rechazó y contradigo que su representada adeude la cantidad de CUATRO MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.015.674,10) al demandante por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.---------------------------------------

Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria desplegada, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:---
De las actas procesales se desprende que el ciudadano HENRY JOSE MAGO CORDOVA, laboraba el día veintiséis (26) de Enero del dos mil (2000) para la empresa INVERSIONES LOPEZ YEGRES C.A., tal y como se evidencia de la autorización expedida por la misma empresa, consignada como recaudo marcada “A” y de la actividad probatoria desplegada por las partes intervinientes en el proceso y las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegatos, al no haber sido impugnadas por la defensora judicial en su oportunidad procesal, esta juzgadora le da pleno valor probatorio al documento antes descrito, por lo que queda comprobada la fecha de ingreso del demandante a la empresa como conductor y que efectivamente existió entre ambos una relación laboral.------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, establecida la relación laboral la presente controversia está centrada en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos demandados, también debe establecerse si el ciudadano HENRY JOSE MAGO CORDOVA fue despedido sin justa causa para ello es necesario analizar las actas procesales y concordado con las normas que deben ser aplicadas. Las cantidades demandadas provienen de la presunción laboral la cual fue probada.---------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al despido no probó la Defensora Ad-Litem en representación de la empresa demandada que haya sido injustificado ya que no aportó al proceso ninguna prueba que sustentará su defensa.------------------------------------------ Así las cosas también se hace necesario analizar la forma en que la defensora ad-litem procedió a dar contestación a la demanda y debe esclarecerse si la contestación cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que contiene:
“ En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conviene alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

En materia laboral la contestación debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan siendo obligación de la parte demandada fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, en el caso de especie, la defensora ad-litem, Dra. EUCARIS MÁRQUEZ, contravino los señalamientos de la mencionada norma ut supra al no dar contestación de forma clara y precisa, incurriendo en uno de los elementos de la confesión a lo cual hay que agregarle que la pretensión no es contraria a derecho a ello cabe señalar, que la defensora ad-litem, tampoco desvirtuó en la fase probatoria los hechos sobre los cuales no realizó la fundamentación del rechazo, en virtud de lo cual este Tribunal lo considera como admitidos, quedando la empresa SOCIEDAD MERCANTIL LOPEZ YEGRES C.A. obligada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.015.674,10).--------------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho, se ordena la indexación del monto reclamado, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y el día que debió producirse la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:
I F: 434,15567
_____________ = 1.12
I I: 385,66175

y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, cuya cantidad es de CUATRO MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs.4.015.674,10)--------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano HENRY JOSE MAGO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.281, y con domicilio en la Urbanización Cumaná II, calle N° 3, manzana N° 04, casa N° 138 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por los Abogados en ejercicio JUAN LOBATON, ARQUIMIDES SALAZAR e IVAN SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 93.153, 91.757 y 91.756, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, piso 2, oficina 2-D de Cumaná, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOPEZ YEGRES C.A., sociedad con domicilio en Zona Industrial El Peñón, vía Polígono de Tiro, local s/n, Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 32, folio 104 al 107 vto., tomo A-10, representada legalmente por el ciudadano JOSE VICENTE YEGRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.123 y con domicilio en Zona Industrial El Peñón, vía El Polígono de Tiro, local s/n..En consecuencia, se condena a la empresa demandada, plenamente identificada en la presente sentencia, a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs.4.015.674,10), por los conceptos desglosados en la parte motiva de la presente sentencia, que constituye la parte del monto reclamado cuya cancelación no se probó y que indexado, da la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.497.554,99).----------------------------------------------------------
Condénese en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.---------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal deja constancia que la parte actora estuvo representada por los Abogados en ejercicio JUAN LOBATON, ARQUIMIDES SALAZAR e IVAN SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 93.153, 91.757 y 91.756, respectivamente y la parte demandada por la defensora Judicial nombrada abogada EUCARIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.108.------------------------------------------------------------------------------------
La presente sentencia está fundamentada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y en el Articulado del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.-------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 12,30 a.m, se publicó la anterior Sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,


EXP N° 03-4394
NBM/mr/dyss