REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Octubre del 2004.-
194° y 145°

Visto el anterior escrito suscrito por la Ciudadana ELINA MARGARITA VARGAS, suficientemente identificada en autos y actuando como demandante en el presente juicio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y de este domicilio, en donde solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de admitir la REFORMA, el Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa lo siguiente:
Que la presente demanda presentada el 29 de Agosto del 2.003 por el Dr. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, según poder acompañado a la presente marcado con la letra “A”, fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de Septiembre del 2.003, ordenándose la citación de la parte demandada.- (F-20).-
Que en fecha 19 de Mayo del 2.004 y no el 15 de Marzo del 2.004, como así lo expresa la diligenciante en su escrito, compareció la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, asistida del abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere PODER APUD ACTA al referido abogado para que asuma la representación de sus derechos e intereses en el juicio laboral que se sigue en contra del ciudadano LEE CHUNG JEGUG, por ante este Juzgado y que está signado con el N° 4492.- (F 30).-
En fecha 22 de Junio del 2.004, el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, en su carácter expresado en autos, consignó escrito contentivo de la REFORMA DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito seguida por su mandante contra el ciudadano LEE CHUNG YEGNG (f - 31 y 32).-
Que por auto de fecha 28 de Junio del 2.004, este Tribunal admitió la reforma de la demanda introducida por el apoderado de la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y ordenó citar nuevamente al Ciudadano LEE CHUNG YEGNG, así como a la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.- (f-33).-
Que al folio 34 del expediente, riela diligencia de fecha 03 de Agosto del 2.004, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su supuesto carácter de apoderado de la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, donde expone que al abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, le fue revocado el poder que le fue concedido por la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS y en consecuencia de ello, éste no tiene facultad para actuar en la presente causa y solicitó al Tribunal reponer la causa al estado de no admitir la reforma de la demanda y en consecuencia librar un nuevo cartel de citación al demandado LEE CHUNG YEGNG.- (Negritas y subrayados del tribunal).-
En fecha 05 de Agosto del 2.004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, negando el pedimento hecho por el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, por considerarlo improcedente, ya que no existe acta alguna en el expediente donde se le revoque el poder otorgado al abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y el poder apud acta que le fue conferido a él fue para representar a la mencionada ciudadana en un juicio laboral y no en uno de tránsito.- (35).-
Al folio 36, cursa diligencia de fecha 02 de Septiembre del 2.004, de la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, en su carácter acreditado en autos, asistida del abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, donde manifiesta su voluntad de revocarle el poder concedido a los abogados en ejercicios ZULEMA RIOS VENTO Y GUALBERTO SANTIO RIOS VALLEJO y en consecuencia, RATIFICA que estos no la representan en ésta, ni en ninguna otra causa y que se deje constancia en autos de esta diligencia. Actuación esta que el tribunal dejó constancia, tal como se evidencia del folio 37.-
En fecha 13 de Octubre del 2.004, la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, asistida del abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, ambos identificados en autos, consignan escritos donde entre otras cosa alegan que con la reforma de la demanda se le crea un estado de indefensión, por cuanto se repuso la causa al estado de admitir nuevamente una demanda cuyo accidente ocurrió el 1° de Julio del 2.003, dejando sin efecto un acto ya cumplido como fue la citación personal, lo cual consta en el expediente, que no se pudo verificar por no poderse localizar al demandado en su domicilio, procediéndose entonces a la citación por carteles, tal como lo ordenó el Tribunal y en tal virtud solicita al Tribunal REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA REFORMA. (Mayúscula del Tribunal).-
Ahora bien, observa este Tribunal que la diligenciante se contradice en su petición por cuanto dice que con la reforma se le causó un estado de indefensión… y luego solicita que se admita la reforma, que pregunta este Juzgador ¿cual reforma se va a admitir?, si ya la mencionada reforma fue admitida.- Por otra parte dice la demandante que el Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, procedió a REFORMAR LA DEMANDA, después que ella lo había revocado tácitamente, por lo que éste no tenía facultad para actuar en su nombre, ¿entonces?.- Como pretende la ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ VARGAS, que se le reponga la causa al estado de admitirse la reforma, si ya con anterioridad había pedido la no admisión de la reforma.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la solicitud de REPOSICION DE CAUSA realizada por la ciudadana ELINA MARGARITA ROIDRIGUEZ VARGAS, asistido del Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, ampliamente identificados en autos y por ello niega lo solicitado por la parte actora en la presente causa, por considerarlo improcedente.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Angel Cordero.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.-








EXP. N° 4.492.-
MAC/odalys.-