REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”.- Sin Informes de las Partes.-

Se inicia la presente causa, con escrito presentado en fecha del 17 de Junio del 2.004, por las Abogados en ejercicio ELVIRA GOITIA y ARODIS BARCENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.939 y 81.077, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano: NELSON YSAIAS RODRIGUEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.311.161 y de este domicilio, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “SERENOS REX, C.A”.-
Alegan las Apoderadas Judiciales, que su representado, comenzó a trabajar en la Empresa “SENEROS REX, C.A”, como vigilante en fecha primero (01) de Mayo de 2.002, hasta el 20 de Junio del año 2.003, devengado un salario quincenal de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00). Que realizaron todas las diligencias con los abogados de la Empresa y hasta la fecha no han cancelado sus Prestaciones Sociales por un monto de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.522.865,76), discriminado según la hoja de cálculo de la siguiente manera, 60 días de Antigüedad, salario Bs. 7.533,33, dando un total de Bs. 451.099,99, Vacaciones Fraccionadas días 6.48, salario Bs. 7.533,33, total Bs. 48.815,47, Bono Vacacional 7días, salario Bs. 7.533,33, total Bs. 52.733,3, días Feriados, días 2, salario Bs. 7.533,33, total Bs. 15.066,66, Utilidades días 18,75, salario Bs. 7.533,33 total Bs. 141.249,93, Cesta Ticket, por 7 meses, monto total Bs. 700.000,00, más Fideicomiso sin calcular totalizando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 1.522.865,76).- Que anexa original de la hoja de cálculo emanada del Ministerio del Trabajo del Estado Sucre. Que por todo lo antes expuesto demandan a la Empresa SERENO REX, o su Representante, en la persona del Supervisor de la empresa, ciudadano CRUZ SALAZAR, que es la que se encargaba de realizar los pagos y el jefe inmediato de esta Jurisdicción para que se practique la citación en la persona antes identificada. Ciudadano CRUZ SALAZAR, domiciliado en la cede, ubicada en Carúpano, en la calle Quebrada Honda, Edificio CANTV, planta baja, entrada principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que pague las Prestaciones Sociales que se le adeuden a su representado, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92 y demás que le atribuye la Ley Orgánica del Trabajo.-
Por auto de fecha 22 de Junio del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza al ciudadano: CRUZ SALAZAR, en su carácter de Supervisor de la Empresa SERENO REX, C.A, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 07).-
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 04 de Agosto del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a realizar la citación personal del ciudadano CRUZ SALAZAR, en su carácter de Supervisor de la empresa demandada, pero el mismo se negó a firmar y a recibir dicha copia certificada, asimismo devolvió la copia de la demanda y del auto de admisión.- (F-08).-
En diligencia de fecha 06 de Agosto del 2.004, la Abogado en ejercicio ARODIS BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.077, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal, se ordene la citación de la parte demandada, por medio de CARTELES de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- (F- 13).-
En fecha 11 de Agosto del 2.004, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento. (F-14).-
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 02 de Septiembre del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a fijar Cartel de Citación en la morada de la empresa demandada y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (F-16).-
En auto de fecha 07 de Septiembre del 2.004, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada la Empresa SERENOS REX, C.A, se diera por citada en el presente procedimiento; no compareció ni Representante alguno de dicha Empresa, ni personalmente, ni por medio de apoderado, a darse por citado.- (F-17).- En tal virtud, el Tribunal, designó Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acordó en fecha 09 de Septiembre del 2.004, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada en ejercicio MILANGELA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, quien fue notificada y juramentada en las fechas 27 y 29 de Septiembre del 2.004.- (F-18 y 21).-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el cual fue el día 04 de Octubre del 2.004, no compareció Representante legal alguno de la Empresa demandada “SERENOS REX, C.A”, ni personalmente, ni por medio de Apoderado, ni tampoco lo hizo la Defensora Judicial designada, a darle contestación a la demanda.- (F- 23).-
A los folios 24 y 25 riela escrito de pruebas promovido por la parte demandante.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes, ninguna de las partes ejerció ese derecho.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traídas a los autos por la parte demandante:
Al Capítulo I: Reproduce el mérito favorable a los autos, que este Sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capítulo II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: SERGIO TULIO CARABALLO y NANCY MARGARITA BELLO DE GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.669.976 y V- 5.865.360, respectivamente, que no analiza este Sentenciador, por cuanto no fueron presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal, tal como se observa del folio 29.-
Al Capítulo III: Promueve en original Carnet que identifica a su representado que era empleado de la Empresa SERENOS REX, C.A, Vigilancia Privada, documento que este Sentenciador tiene como reconocido, ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se reserva el derecho de Repreguntar, las testimoniales que pueda presentar la parte demandada, tal como lo ha señalado este Sentenciador, el derecho de repreguntar, no es un medio de prueba, sino un medio de defensa que tienen las partes en el proceso.
Analizadas las pruebas presentada por la parte demandante, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por la defensora Ad Litem designada, tal como se evidencia del folio 23 del presente expediente, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Confesión Ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.-
Ahora bien, de un examen del caso de autos, observa este juzgador, que no habiendo la parte demandada SERENOS REX, C.A., representada por el ciudadano CRUZ SALAZAR, dado contestación a la demanda, ni el defensor Judicial designado por el tribunal y no siendo las peticiones del actor contraria a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, así como tampoco hizo uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de este juzgador, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, este juzgador ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por las abogadas ELVIRA GOITÍA y ARODIS BARCENAS, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON YSAIAS RODRIGUEZ VILLALBA, contra la empresa “SERENOS REX, C.A.”, representada por el ciudadano, CRUZ SALAZAR, en su carácter de Supervisor de la empresa, representada en este Juicio por el defensor judicial designado, Abogado MILANGELA LEÓN, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.522.865, 86), por concepto de prestaciones sociales discriminados así: Bs. 451.099,99, por 60 días de Antigüedad; Bs. 48.815,47; por 6.48 días de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 52.733,3 por 7 días de Bono Vacacional; Bs. 15.066,66, por 02 días Feriados; Bs. 141.249,93, por 18,75 días de Utilidades; Bs. 700.000,00, por 7 meses de Cesta Ticket.- Más las cantidades que pudieren corresponderles por conceptos de Indexación e Intereses de mora.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los VEINTIDOS (22) días del mes OCTUBRE del año DOS MIL CUATRO (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.-

NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

Exp: 4.644.-