REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS”.- Sin Informes de las Partes.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha del 14 de Octubre de 2.003, por el ciudadano GREGORI JESUS BRAVO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.252.392 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, donde exponen lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios en la Empresa “MADERAS DE VENEZUELA, C.A.”, desde el 25 de Octubre de 1.999, desempeñándose como ayudante de pintura devengando un salario semanal de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.44.000, oo), hasta el 28 de Diciembre de 2.002.-Que prestó sus servicios para la Empresa hasta el 28 de Diciembre de 2.002, fecha ésta en que el dueño de la empresa TALIH MOUCHARRAFFI, le manifestó que comenzaría a trabajar el Lunes 6 de Enero del 2.003, fecha ésta en que se presentó a su trabajo y le manifestaba el dueño de la empresa que la otra semana comenzaría y así sucesivamente lo mantuvo hasta la fecha de hoy que no le permitió incorporarse a sus labores.-
Que desde el mismo momento de su despido ha hecho diferentes diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción y extrajudicialmente con miras a que se le cancele lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos y hasta la fecha el ciudadano TALIH MOUCHARRAFFI, se ha negado a cancelar los conceptos correspondientes.- Que por todo lo antes expuesto, es que ocurre para demandar como en efecto lo hace a la Empresa MADERAS VENEZUELA, C.A (MAVECA), para que acepte pagar y efectivamente lo haga los conceptos que por Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos le corresponden o en su defecto sea condenado a cancelar las cantidades que especifica a continuación:

DIAS SAL. INTEGRAL.
PREAVISO 125………………………………………….60 6.809,31 408.558,86
INDEMNIZACION POR DESPIDO (Art. 125)……….90 6.809,31 612.838,29
ANTIGÜEDAD 108………………………………………………………..1.079.276,31
FIDEICOMISO……………………………………………………………….433.472, 15
INAMOVILIDAD SALARIOS (01/03 HASTA 14/07/03)………..174 6.285.71 1.093.714,29
VACACIONES CUMPLIDAS………………….81 6.285.71 509.142,86
VACACIONES FRACCIONADAS…………..5.17 6.285.71 32.497,14
UTILIDADES (3 años meses)…………………185 6.285.71 1.162.857,14
Que todas estas cantidades suman un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.332.357,04).-
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 90 Segundo Aparte y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los Artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 73, Parágrafo Único, Literal b, 99, 104, 108, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 146 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que solicita que la citación de la empresa, se haga en la Persona del ciudadano TALIH MOUCHARRAFFI, quien se desempeña como Gerente de la demandada y esta ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad.-
Pide que al momento de sentenciar se aplique la Indexación o corrección monetaria, intereses moratorios sobre los montos demandados, el pago del 30% por concepto de Honorarios Profesionales y se condene en Costa a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2.003, se admite la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y se emplaza al ciudadano: TALIH MOUCHARRAFFI, en su carácter de Presidente de la Empresa MADERAS VENEZUELA, C.A, para su comparecencia por ante ese despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 05).
En fecha 20 de Octubre de 2.003, comparece por ante el Tribunal Ad-quem, el ciudadano GREGORI JESUS BRAVO DIAZ, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y de este domicilio; y confiere Poder Especial al Abogado ALEX GONZALEZ, anteriormente identificado.- (F- 06).-
En diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Ad-quem, en fecha 19 de Enero de 2.004, deja constancia de haberse trasladado en dos (02) oportunidades a realizar la citación personal del Representante Legal de la empresa demandada pero no pudo localizarlo y devolvió la copia de la demanda y del auto de admisión que le fuera entregada.- (f-14).-
En diligencia de fecha 26 de Enero de 2.004, el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal Ad-quem, se ordene la citación de la parte demandada, por medio de CARTELES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- (F- Vuelto 14).- Y en fecha 29 de Enero de 2.004, ese Tribunal, ordena la citación de la parte demandada por medio de Cartel de Citación, de acuerdo a lo solicitado. (F-15).-
En diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Ad-quem, en fecha 10 de Febrero de 2.004, deja constancia de haberse trasladado a fijar Cartel de Citación en la morada de la empresa demandada y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (f-17)
En la oportunidad para que la parte demandada se diera por citado en la presente causa, compareció el ciudadano: TALIH FOUAD MOUCHARRAFFIE, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “MADERAS VENEZUELA, C.A (MAVECA)”, asistido por el Abogado en ejercicio HEBERTO ISAAC CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936 y de este domicilio y se dio por citado, pidiendo se le entregara copia del libelo de la demanda, de lo cual se dejó constancia según se observa del folio 18.-
En fecha 13 de Febrero de 2.004, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano TALIH FOUAD MOUCHARRAFFIE, en su carácter de Presidente de la Compañía “MADERAS VENEZUELA, C.A (MAVECA)”, asistido por el Abogado en ejercicio HEBERTO ISAAC CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936 y de este domicilio; y en nombre de su representada, confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados RAMON JOSE MARIN, HEBERTO ISAAC CHACON y JAQUELINE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.397, 47.312 y 98.936, respectivamente.- (F- 19).-
En fecha 18 de Febrero de 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado en ejercicio HEBERTO ISAAC CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y consignó escrito de contestación, haciéndolo en los siguientes términos:
Que niega, Rechaza y contradice tanto en el derecho, como en los hechos las pretensiones de la parte actora en el presente juicio. Que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano GREGORI BRAVO, comenzó a prestar sus servicios en la Empresa “MADERAS VENEZUELA, C.A”, el día 25 de Octubre del año 1.999, desempeñándose como Ayudante de Pintura, devengado un salario semanal de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), hasta el 28 de Diciembre del año 2.002.- Que niega, rechaza y contradice que GREGORI BRAVO, prestó servicios para su representada hasta el 28 de Diciembre del año 2.002 y que el ciudadano TALIH MOUCHARRAFFI, le manifestó que comenzaría a trabajar el Lunes 06 de Enero del 2.003. Así mismo niega, rechaza y contradice que el demandante se haya presentado a la empresa que representa y que el presidente de la misma le haya manifestado a éste que comenzaría a trabajar la próxima semana. Que niega, rechaza y contradice que el Presidente de su representada TALIH MOUCHARRAFFI, haya despedido al ciudadano GREGORI BRAVO de su lugar de trabajo y en consecuencia se haya negado en cancelar algún concepto que por Prestaciones Sociales se le adeudara.- Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte demandante en este juicio cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos, los cuales se encuentran especificados en el libelo de esta demanda.- Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar cantidades de dinero alguna por concepto de indexación o corrección monetaria, intereses moratorios sobre los montos demandados, el pago del 30% por concepto de Honorarios Profesionales y Costas del presente juicio.
Que lo cierto del caso es que el ciudadano: GREGORI BRAVO, parte demandante en esta causa laboró para su representada: “MADERAS VENEZUELA, C.A”, desde el mes de Enero del año 2.002, hasta el mes de Diciembre del mismo año 2.002, como Obrero, devengando un sueldo de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) semanal y se le canceló sus Prestaciones Sociales y derechos adquiridos por el tiempo laborado, tal como se evidencia en acta que fue levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Municipio de fecha 17 de Diciembre del año 2.002, la cual fue firmada por el ciudadano: GREGORI BRAVO y el Presidente de la Empresa aquí demandada; la cual acompaña en copia fotostática certificada a fin de que surtan sus efectos legales.-(F- 29 y 30).-
En fecha 18 de Marzo de 2.004, fue recibido este expediente signado con el N° 14.384, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por declinación de la competencia y por auto de fecha, 19 de Marzo de 2.004, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada en el Libro de Causas respectivos, ordenándose notificar a las partes.- (40, 41 y 42).-
Notificadas las partes el juicio continuó su curso normal y estando en la etapa de pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales rielan a los folios 50, 51 y 64.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes, ninguna de las parte ejerció ese derecho.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes.
PRUEBAS DEL ACTOR.
Al Capítulo Primero: Reproduce, el mérito de los autos que favorece a su mandante y en especial la confesión al contestar la demanda sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que solamente se limitaron a contradecir y rechazar el contenido de la demanda sin fundamentar sus rechazos y contradicciones, alegatos que no analiza este Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: COSMES JOSE BRAVO DIAZ, OMAR JOSE BRAVO DIAZ y GUZMAN JOSE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.252.391, V- 11.926.976 y V- 4.282.770 respectivamente, compareciendo a declarar los dos primeros y cuyas deposiciones rielan a los folios 70 al 74.
Ahora bien, de las declaraciones del testigo, COSME JOSÉ BRAVO DÍAZ, se observa que dice conocer al ciudadano GREGORI JESUS BRAVO DIAZ; Que sabe y le consta que trabajó para la Empresa “MAVECA, C.A.”; Que igualmente sabe y le consta que no le han cancelado las prestaciones sociales; Que ello le consta, por medio del acta de la Inspectoría del Trabajo. Repreguntado el testigo, manifestó que conoce a la Empresa desde hace aproximadamente (5) años; Que el despido del Ciudadano Gregori Jesús Bravo Díaz, viene del transcurso del paro de Febrero de 2.003, que desde el paro, la empresa no la han abierto; Que prestó servicios en la empresa hasta Septiembre u Octubre y le cancelaron sus tres (3) meses; Que no tiene conocimiento que la empresa le haya cancelado las prestaciones sociales al ciudadano GREGORI BRAVO; Que le consta que la empresa despidió injustificadamente a Gregori Bravo, por medio de paro y no le han cancelado lo correspondiente; Que sabe y le consta que Gregori Bravo, prestó servicios en la empresa hasta el 2002.
De las declaraciones del testigo, se observa que pareciere no decir la verdad, por cuanto en reiteradas oportunidades, afirma que la empresa demandada, no le canceló las prestaciones al actor y al ser repreguntado específicamente al Cuarto repreguntado, manifiesta que “no tiene conocimiento que le hayan cancelado las prestaciones sociales, si o no”. Esta incongruencia en sus declaraciones hace suponer del Sentenciador que el testigo no le consta como sucedieron los hechos y es por ello que desecha sus declaraciones, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las declaraciones del testigo, OMAR JOSE BRAVO DIAZ, manifiesta conocer al ciudadano GREGORI JESUS BRAVO DIAZ; Que sabe y le consta que trabajó en la Empresa “MADERAS DE VENEZUELA”; Que igualmente sabe y le consta que Gregori Bravo Díaz, fue despedido, sin justa causa de la mencionada Empresa; Que tiene conocimiento que no se le han cancelado las prestaciones sociales, porque fue con él a la Inspectoría, vio que le entregaron el acta, por el monto que actualmente le corresponde. Repreguntado el testigo, manifestó que le consta que lo despidieron injustificadamente, porque le decían ven mañana, ven pasado, porque lo querían reenganchar; Que tiene conocimiento que fue despedido en el 2002; Que igualmente tiene conocimiento que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que no tiene ningún vínculo familiar con el actor.
De las declaraciones del testigo, se puede observar que estamos en presencia de los llamados “testigos presénciales”, porque tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales es preguntado, pero que sin embargo, no llena las expectativas del Sentenciador, por cuanto este se limita a señalar que acompañó al actor ante la Inspectoría del Trabajo; Que observó cuando levantaron el acta del monto que legalmente le pertenece al actor; y que no le cancelaron por ante la Inspectoría. En tal sentido y tal como se observa del folio 96, donde el funcionario del trabajo, manifiesta “que las partes acordaron que el pago sería realizado por ante la empresa”. De manera que la apreciación del testigo, en este sentido podría ser apreciada como de plena prueba, en cuanto al hecho de ser testigo presencial. Tal como lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Consigna documentos (carnets) de identificación que le fuera otorgado por la empresa que se explica por si solo y que aparecen sus datos de identificación, identificación de la empresa demandada, sello de la empresa y firma de su representante legal con lo que demuestra que si existió la relación laboral para la fecha en que dijo que inició sus labores, documento que es apreciado por este Sentenciador, por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Cuarto: Solicita al Tribunal Oficiar por ante la Oficina de Instituto del Seguro Social de esta Jurisdicción para que informe si por ante ese despacho se encuentra registrada la empresa demandada y si además aparecen inscritos por ante la misma haciendo la empresa los pagos correspondientes, documentos que son apreciados por este Sentenciador por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Quinto: Desconoce y Rechaza por carente de valor probatorio tanto la “Acta de Reclamo conciliado” e igualmente la hoja de cálculo emanados de la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, por cuanto en primer término el acta conciliada representa una violación al principio constitucional de la irrenunciabilidad y en segundo término la hoja de cálculo es solamente un instrumento informativo que tanto que no tiene valor alguno e igualmente está violando el referido principio constitucional, solicita que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción a los fines de que informe si por ante ese despacho se canceló cantidad de dinero correspondiente a las prestaciones sociales y otros derechos adquiridos de su mandante.
Considera este sentenciador, que el acto emanado de las Inspectorías del Trabajo y así lo ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la Sala de Casación Social, son ACTOS ADMINISTRATIVOS, porque el funcionario que lo suscribe, esta facultado por el Estado para ello y sus decisiones tienen carácter de cosa juzgada. De manera que todos esos actos emanados de las Inspectorías, son llamados documentos públicos, porque el funcionario que los suscribe está facultado por ley, para darle fe pública.
Con relación al segundo particular, y según se observa del oficio que riela al folio 96, el Inspector deja constancia que el pago no se realizó en su presencia sino en las instalaciones de la Empresa demandada, cuyo documento es apreciado por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Al Capítulo Primero: Reproducen el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representada y muy especial lo expuesto en el Escrito de Contestación a la Demanda que corre a los folios 29 y 30 del presente expediente, documento que no es apreciado por este sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo: Promueve y ratifica en todo su contenido y firma el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Municipio, la cual fue acompañada con el escrito de contestación de demanda y corre inserta en este expediente a los folios 31 y 32. Con dicha Acta se pretende probar que el ciudadano: GREGORI BRAVO, recibió sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos por el tiempo que laboró para la empresa aquí demandada, documento que es apreciado por este Sentenciador en todo su valor probatorio por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Promueve los siguientes testigos: ARGENIS FAUTINO MARCANO, EUCLIDES GONZALEZ y JOSÉ FRANCISCO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.453.492, 4.782.954 Y 10.235.133, respectivamente y de este domicilio, compareciendo a declarar únicamente el ciudadano EUCLIDES GONZALEZ, tal como se observa de los folios 76 al 78.
De las declaraciones del ciudadano EUCLIDES GONZALEZ, manifiesta que conoce al ciudadano GREGORI BRAVO; Que conoce a la Empresa MAVECA; Que igualmente sabe y le consta que el ciudadano GREGORI BRAVO, trabajó en dicha empresa y le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales en Diciembre del año 2.002; Que sabe y le consta que la empresa cerró en el 2.002; Que sabe y le consta que la Empresa todos los Diciembre, porque él trabajaba allí, porque era vigilante de la Empresa. Repreguntado el testigo, manifestó que no trabaja en la empresa y que cerró en Diciembre del año 2002; Que la empresa no trabaja por falta de materia prima; Que no estuvo presente cuando le cancelaron las prestaciones a GREGORI JESUS BRAVO DIAZ, pero le consta que se la cancelaron; Que ello le consta porque era vigilante y custodiaba el portón principal; Que el momento del pago de las prestaciones no llegaron a firmar recibo por dicho concepto; Que le consta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero que no estaba presente para ese momento. De estas deposiciones considera este Sentenciador que el testigo, no es claro en sus respuestas, es decir, son muy vagas e imprecisas y poco creíbles, y que hace suponer a este Sentenciador que no dice la verdad, sobre lo que le es repreguntado y es por ello que considera quien suscribe que las presentes deposiciones deben ser desechadas, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, prevé lo siguiente: “En el tercer día hábil después de la citación, más él término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”.-
“Se tendrán por admitido aquellos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”
En esta materia tan especial como es la laboral, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que el régimen de pruebas, admitida la relación laboral por la querellada, el trabajador no tiene, que probar nada, por ser el patrono quien cuenta con toda la información referente al trabajador.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, considera este Sentenciador necesario señalar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.” (Subrayado del tribunal.)
En este sentido y más allá de los medios de pruebas, establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, llama la atención de este Sentenciador, el hecho cierto del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo y que fuera homologado por el funcionario, el cual fue erróneamente desconocido por el apoderado judicial de la parte actora, siendo lo correcto el procedimiento de tacha, por ser este un documento público, tal como lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se lleva a cabo una transacción tal como se observa del acta que riela al folio 31, de conformidad con el artículo 3°, parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento y es homologada por el funcionario competente del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa Juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actué libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho de que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación nos permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte demandada alegara tal circunstancia.
No cabe la menor duda de este Sentenciador, que esa transacción homologada, por la Inspectoría del trabajo, esta investida del efecto de cosa juzgada y asentar lo contrario vulnera el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el Órgano Jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo, constituye entre las partes en los límite de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro, cosa juzgada material y ningún juez puede decidir sobre aspectos contenidos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, (cosa juzgada material).
Por cuanto se observa, que en la presente causa, la parte demandada, alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma fue debidamente homologada, así como el lapso de trabajo del actor en dicha empresa, es decir, desde el 14 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2002, con el cargo de Ayudante de Pintura, tal como se evidencia de los documentos que rielan al folio 52, es por ello que este Tribunal considera que la presente causa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano GREGORI JESUS BRAVO DIAZ, contra la Empresa “ MADERAS DE VENEZUELA, C.A.”, representada por el ciudadano TALIH FOUAD MOUCHARRAFFIE, en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa, representado judicialmente por los abogados HEBERTO ISAAC CHACON y JAQUELINE MARIN. Ambas partes identificadas en autos.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Cuatro. (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-
LA SECRETARIA
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 m. previas las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECREATARIA.
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.

Exp: 4.584