REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
194° Y 145°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: NESTOR ENRIQUE GUEVARA BLANCO Y YOVANNY DEL VALLE SERRANO ALMERIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.687.911 Y 5.088.751, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en la Avenida Nueva Toledo S/N de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Bolívar, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.472, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon Un (01) hijo, de nombre : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), se decreto la separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos: NESTOR ENRIQUE GUEVARA BLANCO Y YOVANNY DEL VALLE SERRANO ALMERIDA.
Cursa a los autos diligencia de fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) en la que los Ciudadanos: NESTOR ENRIQUE GUEVARA BLANCO Y YOVANNY DEL VALLE SERRANO, exponen: por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento pide sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos NESTOR ENRIQUE GUEVARA BLANCO Y YOVANNY DEL VALLE SERRANO ALMERIDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.687.911 y 5.088.751, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, que contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Noventas y Dos (1.992), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada los documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : NESTOR ENRIQUE GUEVARA BLANCO Y YOVANNY DEL VALLE SERRANO ALMERIDA, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su Separación de Cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: NESTOR ENRIQUE GUEVARA BLANCO Y YOVANNY DEL VALLE SERRANO ALMERIDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº4.687.911 y 5.088.751, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos NESTOR ENRIQUE GUEVARA BLANCO Y YOVANNY DEL VALLE SERRANO ALMERIDA.

LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana YOVANNY DEL VALLE SERRANO ALMEIDA.

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto, quedando facultado para visitar a su hijo todos los días de la semana en horario cómodo; las Navidades serán compartidas por mitad, un año los dos primeros quince (15) días con el padre y el resto con la madre al año siguiente lo contrario; Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, al año siguiente lo contrario y el resto del año loo contrario.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En relación a la obligación alimentaria el padre suministrará para la manutención de su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00), lo que representa un 15.56% del salario mínimo nacional, establecido en la suma de (Bs.321.235.20) Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.(2004). A los 194º años de la Independencia y 145º de la Federación

La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani

LA SECRETARIA

La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA



MEG/cmz
Exp.TP2- 3571-02
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Nestor Guevara y Yovanny Serrano
Sentencia Definitiva