REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, 22 de octubre del 2.004
194º Y 145º


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: YUDITH GUADALUPE RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.332, domiciliada en esta Ciudad de Cumaná, en su condición de madre de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Defensora Publica en materia de protección del Niño y del Adolescente abogada MARISOL HERNANDEZ y expuso que el ciudadano: JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.599, domiciliado en Barrio Malariología casa N° 10 Cumaná Estado Sucre, le suministra por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año los cuales eran descontados directamente del salario percibidos por el demandado en sus funciones como lindero Electricista ante la Empresa Eleoriente. Actualmente estas cantidades resultan insuficiente no ajustándose al alto costo de la vida y aumento de la canasta básica por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Copias certificada del expediente N° TP2-349.-

En fecha veintisiete (27) de julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR, la Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público se libro oficio al Jefe de Personal de la Empresa Eleoiente, solicitando constancia de sueldo del prenombrado ciudadano, se libró oficio N° 04-834.-

En fecha dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) Comparece el Alguacil ciudadano JULIO ARIAS y expone consigno copia del carbón de la boleta que le fuera entregada para la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha veinte (20) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió oficio N° 31020/0000/0172 de fecha 12/08/04, emanado del Gerente de Recursos Humanos, de la Empresa Eleoriente remitiendo constancia de sueldo del ciudadano JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR.-

En fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el Alguacil de este Despacho ciudadano MARIO RUIZ, en donde expone: consigno copia del carbón de la boleta de citación del ciudadano JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR, el cual recibió y firmo la citación personalmente.-

En fecha cinco (05) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa de Revisión de la Obligación Alimentaria, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR y se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana YUDITH GUADALUPE RODRÍGUEZ MARQUEZ, y en donde el ciudadano JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR hizo un ofrecimiento en la presente causa.-

MOTIVA.-

PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento presentado por la ciudadana YUDITH GUADALUPE RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.332, domiciliada en esta Ciudad de Cumaná, en su condición de madre de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Defensora Publica en materia de protección del Niño y del Adolescente abogada MARISOL HERNANDEZ y expuso que el ciudadano: JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.599, domiciliado en Barrio Malariología casa N° 10 Cumaná Estado Sucre, le suministra por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año los cuales eran descontados directamente del salario percibidos por el demandado en sus funciones como lindero Electricista ante la Empresa Eleoriente. Actualmente estas cantidades resultan insuficiente no ajustándose al alto costo de la vida y aumento de la canasta básica por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: En fecha cinco (05) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, observa este tribunal que solo compareció el ciudadano JESUS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR, en consecuencia no hubo conciliación.

TERCERO: Observa este sentenciador que la parte actora no dio contestación a la demanda ni promovió prueba, observa este Sentenciador, que el ciudadano JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR, en fecha 05/10/04, día fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, el prenombrado ciudadano hizo un ofrecimiento, por las cantidades CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de bono vacacional, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de bonificación de fin de año, así como la retención de la 1/3 parte de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder en caso de retiro o despido.-

CUARTO: Asimismo observa quien aquí sentencia que la ciudadana YUDITH GUADALUPE RODRÍGUEZ MARQUEZ, no promovió pruebas ni rechazo el ofrecimiento hecho por el ciudadano JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR, en fecha 05/10/04.-

QUINTO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”

SÉXTO Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por obligación alimentaría así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SÉPTIMO: Observa quien aquí sentencia, que a la parte demandada a medida que le fueron aumentando el sueldo no aumento la Obligación Alimentaría. Así mismo quedó demostrado para este sentenciador que la parte demandada no tiene otra carga familiar. Así mismo quiere dejar claro este Juzgador que los gastos personales de los progenitores como los gastos que generen sus padres no pueden servir de excusas para no aumentar la Obligación Alimentaría, ya que esta constituye un crédito privilegiado. Observa igualmente este Tribunal que al demandado de autos suministra como obligación alimentaria la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de bonificación de fin de año, las cuales serian descontados directamente del salario percibido por el demandado, tal como consta en la decisión de fecha 03/08/98 del Extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que se evidencia que el demandado suministra la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de bonificación de fin de año.-

OCTAVO: Queda demostrado claramente para este Sentenciador, que la Obligación Alimentaria suministrada actualmente, a favor de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), por parte de su padre ciudadano JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR es INSUFICIENTE, y que el progenitor demandado tiene una buena CAPACIDAD ECONOMICA para suministrar una mejor cantidad de dinero tanto por Obligación Alimentaria mensual y bonificación de Fin de Año.-

NOVENO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una nueva cantidad de dinero tanto por obligación alimentaría, y Bonificación de fin de año, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y a la salud, por lo que la presente Acción debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior de los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 1, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana YUDITH GUADALUPE RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.332, contra el ciudadano JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.599, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuirá las satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificado, con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor demandado ciudadano JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.599, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria Mensual de sus hijos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) mensuales el cual representa el (18,05%) de su salario mensual.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de bono vacacional.-

TERCERO: Deberá contribuir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de bonificación de fin de año, asimismo se DECRETA la retención de la 1/3 parte de las prestaciones que le pudiera corresponder en caso o de retiro del ciudadano JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR.-

CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE EMPRESA ELEORIENTE del sueldo que constituye pensión, del ciudadano JESÚS RAMON VELADQUEZ SALAZAR, de las cantidades de dinero señaladas deberán ser entregadas directamente a la de la ciudadana YUDITH GUADALUPE RODRÍGUEZ MARQUEZ, en su condición de madre de los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).- a EXCEPCION del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso estando a derecho las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 195° de la Independencia y 145° de la federación.-
La Juez (Temp.) N° 1


Abg. CARMEN YUDIT YNDRIAGO DIAZ
LA SECRETARIA (Temp.)

La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA (Temp.)


ABG. MARIA MARTINEZ
Exp. N° TP1-1560-04
Demandante: YUDITH GUADALUPE RODRÍGUEZ MARQUEZ
Demandado: JESÚS RAMON VELÁSQUEZ SALAZAR
Motivo: Revisión de la Obligación Alimentaria
Sentencia Definitiva
CYYD/rhm.-