REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por los ciudadanos: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES y RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.818.337 y 5.691.635, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por el Abg. Aquiles Yánez Marro, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.814, en el cual la ciudadana: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES, en su condición de madre del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de no tener vivienda propia y no tener trabajo fijo, lo que no garantiza las condiciones para la manutención del niño, por lo que acordó con el ciudadano: RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, en su condición de padre, de mutuo convenimiento delegar la GUARDA de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de tres (03) meses de edad, por lo que solicita de este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 360 ejusdem y el artículo 264 del Código Civil, se HOMOLOGUE la conciliación celebrada. Anexan a su escrito copias certificadas de las actas respectivas.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la solicitud presentada y acordó la comparecencia de los ciudadanos: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES y RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, para el día 19-07-2004 a las 10:30 de la mañana. Así mismo acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004) siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los ciudadanos: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES y RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, se anunció el acto y se dejo constancia de la no comparecencia al mismo.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante el cual se acuerda la comparecencia de los ciudadanos: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES y RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, por lo que se ordeno librar boleta de notificación a los mismos, para que comparezcan al segundo día de despacho a que conste en autos la resulta de las ultimas de las notificaciones libradas. Se libró boletas.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES y RAMON ANTONIO YANEZ MARRO.-

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004) siendo la oportunidad fijada para la audiencia en la presente causa, se anunció el acto y comparecen los ciudadanos: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES y RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, asistidos del Abg. Aquiles Yánez Marro, quienes se entrevistaron con la juez y expone la ciudadana: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES, quiero tener a mi hijo otra vez conmigo. Expone el padre, ciudadano: RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, expone Yo me quiero quedar con el niño porque soy su padre, lo amo, y además creo tener las posibilidades de dar las atenciones y cuidados adecuados sin desconocer los derechos que pueda tener los familiares

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES, asistida por la Defensora Publica, Dra. MARISOL HERNANDEZ, y solicitó bajo la medida cautelar la entrega provisional del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (5) meses de edad.-

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004),se dicto auto acordándose oficiar a los miembros del equipo auxiliar Psiquiatra y Trabajador Social este Tribunal, a los fines que realicen las evaluaciones psiquiátricas y los informes sociales respectivos, y una vez que conste en autos lo requerido el Tribunal se pronunciará en relación pedimento formulado por la ciudadana: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES. Se libro telegramas Nros 720 y 721 y oficio N°SJ-04-1182 y 1183-04.-

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito presentado por el ciudadano: RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, en el cual se confiere poder Apud- Acta al abogado AQUILES YANEZ MARRO.-

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas.- En esta misma fecha se dicto auto admitiéndose las mismas, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo se fijo el tercer día de despacho para la evacuación de la testimonial de la ciudadana: ANGELA PAVAN DE SISO, en su condición de testigo promovido, a las 9:30 de la mañana.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece el abogado AQUILES YANEZ MARRO en su condición de apoderado del ciudadano: RAMON ANTONIO YANEZ MARRO y mediante escrito solicito la nulidad de acto inserto al folio 19.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece el abogado AQUILES YANEZ MARRO en su condición de apoderado del ciudadano: RAMON ANTONIO YANEZ MARRO y mediante escrito solicito la elaboración de un Informe Social, tal como lo contempla el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana: ANGELA PAVAN DE SISO, se anunció el acto y se dejo constancia de la no comparecencia de la misma al acto por lo que se declara desierto.-

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto agregándose los escritos presentados por el Abg. AQUILES YANEZ MARRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAMON ANTONIO YANEZ MARRO.-

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió las resultas del Informe Social solicitado en la presente causa.-

En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece le ciudadano AQUILES YANEZ MARRO, en su carácter de apoderado en autos y mediante escrito solicita al Tribunal que mediante auto deje claramente establecido el equivoco en el cual incurrió la Licenciada MIXAIDA ANDRADE, en vista que el proceso se inicio como Homologación de Guarda.

En fecha primero (1ero) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES, asistida por la Dra. MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica, en la cual solicita al Tribunal se le autorice suficientemente para visitar a su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que no le han permitido visitarlo.-

En fecha primero (1ero) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano AQUILES YANEZ MARRO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, ratifica el contenido del escrito inserto al folio 68.-

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto acordándose solicitar a la Lic. MIXAIDA ANDRADE, a los fines que aclare a este Tribunal los argumentos en que fundamento su investigación social. Se libró oficio N° 1409-04-.

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el Abg. AQUILES YANEZ MARRO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano; RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, y mediante diligencia en nombre de su representado, rechaza y niega los términos expuestos por la ciudadana: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES, en diligencia inserta al folio 71
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió Oficio N° 302-04, donde la Lic. MIXAIDA ANDRADE, aclara lo solicitado en el oficio N° 1409-04, así mismo hace la corrección correspondiente del Informe Social consignado en fecha 19-08-2004.-

En fecha siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el Abg. AQUILES YANEZ MARRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, y consigna escrito de conclusiones contentivos de catorce (14) folios útiles.

En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió resultas de las evaluaciones psiquiátricas practicadas a los ciudadanos: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES y RAMON ANTONIO YANEZ MARRO.-

El Tribunal para decidir observa:

El presente caso se inicio por un acuerdo entre de los progenitores: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES y RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, y previa audiencia con la Juez de la causa, la madre se niega a entregar al padre la guarda de su niño: FRANCISCO JAVIER YANEZ VARGAS, lo cual trajo como consecuencia la apertura del presente procedimiento.-

Se evidencia que durante el proceso nunca fue objeto de discusión la filiación del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien según copia certificada de la partida de nacimiento que corren inserta a la demanda y el reconocimiento de los ciudadanos: ANALIA MERCEDES VARGAS FUENTES y RAMON ANTONIO YANEZ MARRO, se observa que es hija de ellos, y en razón de ello nuestra Constitución Bolivariana establece en su articulo 75 que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el fuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, desprendiéndose de la norma transcrita que nace para los integrante de la familia en mención, una serie de derechos y deberes que deben ser a tendidos y respetados para el mejor provecho y beneficios de quienes la integran.

Aunado a esto debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescentes, así en su articulo 5 establece: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos......., de igual manera contempla en su articulo 27.....Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.......

Es indispensable tenerse presente que la guarda de los hijos, es uno de los atributos conferidos a los padres en función que, en ejercicio del derecho y deber que tienen en tal rol, puedan formar a sus hijos conforme a las reglas de conductas, valores familiares y sociales que le puedan dar como resultados ciudadanos aptos para la convivencia productiva y parte de un país prospero y sólido en formación humana y ética.-

Ahora bien, la guarda en principio esta concebida para que sea ejercida en forma simultanea por ambos padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pues tal como lo prevé el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ... .El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tiene la guarda de sus hijos ......, pero no siempre pueden ambos ejercerla al vez, pues para su ejercicio como lo establece el articulo 358 eiusdem ... se requiere el contacto directo con los hijos...., es así que en los casos de disolución del vinculo conyugal o separaciones de hecho de los progenitores como es el caso de autos, ha de decidirse en cuanto a la guarda y custodia de los hijos habidos en esa relación, pero conforme se desprende de las actas procesales se trata el presente proceso de una acción de un padre contra otro, requiriendo a este despacho Judicial le sea conferida la guarda de sus hijos.

Ahora bien, particularmente en el caso de autos, se ha afirmado ante este Tribunal la existencia de una madre, que no ejerce adecuadamente la guarda y custodia que tiene sobre su hijo, ya que no la cuida y lo abandono o entrego al padre en un momento desesperación, afirmación que hace procedente el análisis y revisión de los hechos narrados para la toma de la mas ajustada y correcta decisión, de tal manera que pueda mama, temer la adecuada custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa así como tener también, quien pueda imponerle si fuere el caso, los correctivos adecuado a su edad y desarrollo físico y mental como lo dispone la norma citada en párrafos anteriores.

Así las cosas, se precisa entonces tener presente y citar el contenido del articulo 360 eiusdem,

........” .En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde........”

Con la puntualización anterior solo pretende quien sentencia, destacar que, existe un mandato legal que de por si, otorga la guarda de los hijos menores de siete años a la madre, en este caso, según el contenido de la norma, existe un conferimiento por propia Ley a la demandada: ANALIA M. VARGAS FUENTES, salvo que se den los supuestos que la misma norma señala la imposibiliten para ejercer la guarda de su hijo menor de siete anos o que ella misma solicite o acepte ceder la guarda, y en interés de esta debe privársele de la misma, por lo que en ello se concentrara el análisis de los autos que conforman la presente causa.

Encontramos entonces en el presente caso, de acuerdo a lo aportado por la evaluaciones especializadas practicadas en este proceso, de su resultado se desprende que la madre: ANALIA M. VARGAS FUENTES, esta en condiciones de asumir la guarda de su hijo, y que a la par el padre del niño, no se encuentra en condiciones de continuar ejerciendo su guarda y custodia sobre su hijo, no obstante, dado como se están planteando las situaciones pudiera finalmente afectarse emocional y mentalmente del niño, por lo que de proseguir en tales términos los daños son previsibles, en consecuencia, por el bien de la niño deben cambiar de actitud.

Durante el proceso, el demandante nada probo que hiciera descalificar a la ciudadana: ANALIA M. VARGAS FUENTES, para que continúe ejerciendo la guarda y custodia que tiene sobre el niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en los autos elementos suficientes que contribuyeran a desconocer que la precitada ciudadana no debe tener la guarda de su hijo, pues no se puso en evidencia otra prueba, ninguna de las excepciones previstas en la citada norma del 360 ya citado, ni tampoco se demostró en autos el argumento esgrimido por el demandante en cuanto a que la madre no puede asumir la responsabilidad del niño, por tal motivo considera quien decide que desestima los argumentos del demandante. Lo que si se estima aquí en sentencia que quedo probado en el proceso, es el deseo del padre de querer cuidar, vigilar y orientar a su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero que ello no es suficiente pues todo el grupo familiar necesita ayuda para canalizar sus emociones de manera tal que puedan llegar al niño libre de cargas emocionales personales prejuiciadas y resentidas, ya que el amor que pueden tenerle manifestado de la manera como lo han venido haciendo, solo puede generar daños en el niño, al que tanto quieren, de tal forma que por la salud física, mental y emocional del niño, es preciso que todos cedan en sus actitudes, en sus acciones y omisiones y puedan conciliar formas de convivencia mejor en provecho del niño en mención.

Debemos tener presente entonces que estamos ante un ser humano, niño que es sujeto de derecho, es decir que deben gozar de todos los derechos y garantías de los adultos y mas aun los que hayan sido consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño; así observamos que el niño en mención, como ser humano se encuentra en su proceso de desarrollo infantil integral, en el que todo cuanto suceda en su ambiente que la circunda y muy especialmente en su ambiente familiar, influirá marcadamente en el desarrollo de su crecimiento físico, afectivo, cognitivo, de lenguaje, entre otros. En consecuencia, es completamente necesario que ambos grupos familiares tanto materno como paterno efectúen radicales cambios en sus actuaciones, pues están llamados a ser fuente de amor, apoyo, orientación y seguridad para el niño, en general constituirse en verdaderos factores de protección para ellos y principalmente, quienes tienen en sus manos en forma directa, inmediata en indeclinable, la formación y adecuado desarrollo integral y equilibrado del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respetarle sus derechos y hacer que se les respeten los mismos.

En razón de todo lo ante expuesto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento 8, 80, 358, 360 y 361 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando que no se evidencio en autos situación o supuesto alguno, ni de hecho ni de derecho, a descalificar a la madre, es por lo que, este Tribunal, procede a otorgar judicialmente la GUARDA a la ciudadana: ANALIA M. VARGAS FUENTES, declarando SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano: YANES MARRO RAMON ANTONIO., por considerar que es de mayor beneficio para el indicado niño al permanecer al lado de su madre y tomando en consideración a los resultados de las evaluaciones especializadas a la progenitora y al padre del niño, se les recomienda la revisión conciliatoria inicialmente del régimen actual de frecuentación que tiene el niño, en razón que no es recomendable, sino que por el contrario, debe pasar en forma estable mayor tiempo con la familia a quien se le ha asignado la guarda, sin que ello deba obstar para mermar o limitar la ayuda afectiva, material y afectiva que pueda suministrársele por parte de la línea paterna, pero adicionalmente se debe mantener los lazos y vínculos afectivos y físicos del niño con su padre y su madre tratando de hacer una alianza integral por el bienestar de ese pequeño ser a quien tanto quieren.

La presente sentencia se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, por lo que deben ser notificadas las partes, y al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a los efectos de la interposición de los recursos que estimen conducentes, todo ello de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese boletas de notificación.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana. En Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ 2



DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L

La Secretaria Temporal

La presente decisión fue publicada, siendo las 12.00 am. a las puertas del Tribunal.


La Secretaria Temporal

Exp: 1601-04
MEG/ mjc
Sentencia: Definitiva
Motivo: Guarda
Demandante: YANES MARRO RAMON A.
Demandada: ANALIA